REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2011-1769
PARTE ACTORA: MARIA DE LA CONCEPCION ARRIECHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.666.618.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MERCEDES RAMIREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.030.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.735
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1,
APODERADO DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 01 de noviembre de 2011, siendo las 3:00 PM, comparecen voluntariamente y sin constreñimiento alguno por ante este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, solicitando la habilitación al Tribunal para que se lleve a cabo una audiencia extraordinaria de mediación, por una parte, la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ARRIECHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.666.618, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por la Abogada MERCEDES RAMIREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.030.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.735; y por la otra la abogado SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, representación que consta en instrumento poder que se anexa marcado “A” para su vista y devolución, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
1.- PLANTEAMIENTOS GENERALES DE LAS PARTES
Ambas partes voluntariamente renuncian a los términos procesales inherentes al presente juicio y en términos generales, a continuación expondrán un breve resumen de lo que constituye el planteamiento general de las partes y de las mutuas concesiones para la celebración de la presente transacción laboral:
a) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDANTE”:
“LA DEMANDANTE” en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, y con pleno conocimiento del acto que realiza, manifiesta que en fecha 11 de enero de 2010 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, desempeñando el cargo de Obrero, devengando por ello un último salario básico de Bs. 52,71 diario y un salario integral de Bs. 71,45 diario, y que el día 13 de octubre 2011 por motivos personales renunció a su cargo, sin haber recibido hasta la presente fecha sus prestaciones sociales causadas por 1 año, 9 meses y 2 días que prestó sus servicios, razón por la que exige el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a la Ley, así como los daños y perjuicios que el incumplimiento de “LA DEMANDADA” le ha ocasionado.
b) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDADA”:
“LA DEMANDADA”, se da por notificada de la presente causa y vista la manifestación de voluntad de “LA DEMANDANTE”, quien renunció al cargo que desempeñaba, expresa que aceptó la renuncia de la actora y ofrece pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA (Bs.43.691,60), por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
2.- DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes han decidido llevar a cabo una transacción laboral de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de esta exista entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA”, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 13 de octubre de 2011 en que la actora renunció, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 2 días, ocupando un último cargo de obrera, percibiendo un último salario básico de Bs. 52,71 diario y un salario integral de Bs. 71,45 diario.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, de común acuerdo con “LA DEMANDANTE” conviene en pagar los conceptos laborales que se detallan en el presente escrito de transacción laboral.
TERCERA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma neta de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 43.691,60), de acuerdo a las asignaciones y deducciones que se señalan seguidamente:
ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) 90 Bs. 5.704,44
Diferencia Antigüedad (Art. 108 LOT) 17 Bs. 71,45 Bs. 1.214,63
Utilidades Fraccionadas 2011 90 Bs. 52,71 Bs. 4.743,75
Vacaciones Fraccionadas 26,67 Bs. 52,71 Bs. 948,78
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 394,47
Daños y Perjuicios Bs. 30.685,53
CUARTA: Las partes y el Juez Mediador dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “LA DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 43.691,60), mediante cheques de fecha 13 de octubre de 2011 girados contra el Banco Banesco, a la orden de ARRIECHE MEDINA MARIA DE LA CONCEPCION, identificados con el N° 41498341 y N° 18498340, por las cantidades de Bs. 35.413,25 y Bs. 8.278,35, respectivamente.
QUINTA: La bonificación especial, graciosa y voluntaria que “LA DEMANDANTE” recibe en este acto, especificada en la liquidación detallada en el punto tercero del presente documento, está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial, graciosa y voluntaria será imputada a la misma.
SEXTA: “LA DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que la presente mediacion cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó.
Así mismo, “LA DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEPTIMA: Es pacto expreso de la presente mediacion que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
OCTAVA: Por último, “LA DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARGARETH SANCHEZ
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