REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KH08-X-2011-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-001899


PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO COLMENAREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. 13.519.948 y de este domicilio

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA PRINCESA ANDINA DE QUIBOR C.A. y solidariamente NESTOR DANILO ARAQUE GIL

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.111

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:

LOS HECHOS

Mediante escrito presentado el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876 expone que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles toda vez que:

Existe un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo ya que el establecimiento comercial donde funciona la PANADERIA LA PRINCESA ANDINA DE QUIBOR C.A. puede ser entregado en los próximos días a sus propietarios, pues la empresa se encuentra bajo una relación arrendaticia en ese local comercial y a tales efectos solicita se oficie al ciudadano RABBIER EL CHAER, quien es el responsable de la administración del referido local a quien se puede ubicar en la avenida 7 entre calles 12 y 13, piso 1, frente a la parada de Busetas Quibor-El Tocuyo, de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara.

Que la presunción del buen derecho reclamado a favor de su representada se hace evidente de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad del Tocuyo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos el cual acompaña con la solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”



Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).

Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

2) La apariencia de buen derecho

Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

1) Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): En el presente asunto se evidencia sin tocar el fondo, que existe un hecho expresamente convenido por la demandada en el procedimiento administrativo y por lo tanto relevado del debate probatorio como lo es la admisión de la prestación de servicios de la actor a su favor, con lo cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Con lo anterior podría subsumirse la apariencia del buen derecho en el presente asunto, con lo cual se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora):
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la parte demandante solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles la empresa debido a que la misma está próxima a cerrar el local que mantiene arrendado.
Asimismo alegó que el derecho que reclama es claro, ya que existe una Providencia Administrativa a su favor.
Así mismo, cursa en autos documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada en donde se observa que su capital social es de Bs. 20.000,00, el cual de cerrar el negocio sería insuficiente para satisfacer la pretensión la actora, por tanto la Juzgadora constata que existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la actora en el presente asunto. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora haciendo uso de su facultad de tomar medidas que garanticen la protección de los derechos laborales discutidos, tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PANADERIA LA PRINCESA ANDINA DE QUIBOR C.A, por la cantidad de Bs. 29.606,89 de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PANADERIA LA PRINCESA ANDINA DE QUIBOR C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON