REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001022

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA COROBA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.845.611
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: EMI CENTRO C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.382
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de Noviembre de 2011 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora MARIA ALEJANDRA COROBA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.845.611, su apoderado judicial abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores y por la parte demandada EMI CENTRO C.A., su apoderado judicial HUGO EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.382. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral a tiempo determinado ya que se suscribió contrato a tal efecto. Se difiere de la jornada de trabajo puesto que efectivamente laboró medio tiempo, por lo que es procedente el prorrateo de los conceptos demandados y tomando en consideración que la providencia administrativa fue atacada de nulidad se ofrece pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados la suma de Bs. 7.000,00, mediante cheque No. 37318763, de la cuenta cliente No. 0134-046743-4671029572, girado contra el Banco Banesco a nombre de la trabajadora.

SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y salarios retenidos, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón


Parte Demandante Parte Demandada