REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-002014
PARTE ACTORA: CESAR ALIRIO LUCENA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.449.433
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.519.
PARTE DEMANDADA: TYMAIN C.A
APODERADO DE LA EMPRESA: JAVIER PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.225
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2011, siendo las 11:40 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ALIRIO LUCENA MENDOZA, asistido por el Abogado JAN LUIS CUEVAS NOVOA abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.519, actuando en su carácter de apoderado judicial y por la empresa demandada TYMAIN C.A, el Abogado JAVIER PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.225 a los fines de renunciar al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar y solicitar se instale la audiencia, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La empresa demandada, reconocen la existencia de la relación laboral, del tiempo de servicio del trabajador y el salario devengado y en consecuencia convenimos en la demanda y ofrecemos pagar la cantidad de Bs. 19.800,00 por todos y cada uno de los montos demandados, mediante cheque No. 11748066, de la cuenta corriente No. 0105-0102-47-1102059684, emitido a favor del ciudadano Cesar Alirio Lucena, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad antes señalada.
SEGUNDO: El apoderado judicial del demandante debidamente facultado y acepta y conviene el ofrecimiento de la demandada el cual abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza,
Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet Secretario,
Abg. Carlos Morón
La Parte demandante, Parte demandada
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