REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-2023
PARTE ACTORA: ALBERTO GUITERREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.034.561
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARISOL ANZOLA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.924.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SANMAR C.A,
APODERADO DE LA EMPRESA: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.786
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO GUITERREZ y su abogada asistente MARISOL ANZOLA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.924 y por la demandada REPRESENTACIONES SANMAR C.A, su apoderada judicial MARITZA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.786, a los fines de renunciar al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar y solicitar se instale la audiencia, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Las empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, del tiempo de servicio del trabajador y el salario devengado, no obstante difieren en los montos reclamados, puesto que los trabajadores recibieron anticipos a lo largo de la relación laboral. En tal sentido una vez deducido los anticipos recibidos por los trabajadores y reconocidos por éstos, a través de su apoderada, se establece como monto adeudado la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 6.630,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los cuales serán pagados en este acto, según se desprende del cheque No. 15256373, de la cuenta corriente No. 0114 0302 64 3020021194, emitido a favor del ciudadano Alberto Gutiérrez, girado contra el Banco del Caribe por la cantidad antes señalada.
SEGUNDO: El demandante asistido por su abogada en nombre propio acepta y conviene en la propuesta de la empresa tanto en los conceptos como el monto ofrecido por considerarlo ajustado a lo realmente adeudado.
TERCERO: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados y en consecuencia la demandada nada adeuda por vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad derivados de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza,
Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
El Secretario
Abg. Carlos Morón
La Parte demandante, Parte demandada
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