REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001435

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de noviembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal de Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano HÉCTOR COROBO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.230.108, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA D´AQUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.137.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 127.467, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”; por otra parte, la abogada en ejercicio LOREIDA DOMINGUEZ MONACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.483.957, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.579, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, representación que consta en instrumento Poder que se acompaña en este acto; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA", quien se da por notificada en este acto. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia a término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, EL DEMANDANTE afirma que presta sus servicios para LA EMPRESA, ocupando el cargo de “Vendedor Vacacionista”,
SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE indicó padecer una enfermedad ocupacional, producto de las actividades desarrolladas dentro de la empresa, ya que, dentro de sus funciones se encontraba realizar labores de distribución y entrega de la mercancía y productos de la compañía demandada en los locales donde era finalmente comercializada al público. Sin embargo, para cumplir dichas labores de venta y distribución de mercancía, era necesario realizar previamente, las funciones de embalaje de mercancías en sus diferentes presentaciones, la cual posteriormente, debía cargar en el camión asignado por la empresa para realizar la distribución y que además, era conducido por mi persona. Luego, al llegar al destino dicha mercancía era descargada por mí mismo sin ayuda de herramientas o persona de ningún tipo, que las cajas manipuladas por su persona generalmente superaban los 10,00 Kgs y que las mismas no contaban con agarres que facilitaran su manipulación, adicionalmente, para su traslado no contaba con ninguna carretilla, o al menos un ayudante, por lo cual, a decir del accionante él era a quien debía: retirar la mercancía de los centros de distribución, llenar el camión con esa mercancía, y posteriormente, descargarla del camión para llevarla hasta el destino final de distribución. También es importante señalar que tampoco se me dotó de guantes protectores ni cinturón de soporte lumbar para alzar peso, que era de su entera responsabilidad colocar todos y cada uno de los productos en los anaqueles correspondientes, por lo cual, luego de cargar las pesadas cajas, debía organizarlas en los estantes de cada lugar, por lo cual, constantemente y en repetidas veces, debía estar levantando peso por largos períodos de tiempo. Que en virtud de estas funciones desarrolladas en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte del ex patrono, hacia comienzos del año 2010 comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de mis servicios en NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Dichas molestias se centraban específicamente en la zona lumbar, razón por la cual, en fecha 12 de agosto de 2010 me dirigí a la Clínica Razetti, en donde fui atendido por el Médico Neurocirujano Dr. Jorge Vielma Muñoz, titular de la C.I. No. 3.990.222, MPPS: 17.129 y CMM: 2.062, en donde Del Informe Médico se evidencia que padezco: “Lumbalgia por Discopatías Lumbares L4-L5 y L5-S1”; por lo cual amerité el siguiente tratamiento médico: 1) Celebrex; 2) Glucosamine Chondroinato; 3) Lyrica; y, 4) Zaldiar. Adicionalmente, se me recomendó: 1) no alzar peso ni realizar esfuerzos físicos severos; 2) hacer fisioterapia para la columna; y, 3) utilizar faja ortopédica lumbosacra para viajar. Que visto que el anterior tratamiento médico no dio resultados positivos, es decir, no disminuyó mi padecimiento, en fecha 10 de septiembre de 2010 me vi en la necesidad física de acudir a una consulta privada con el Neurocirujano Dr. Walter Von Schoettler, titular de la C.I. No. 7.104.031, MPPS: 15.676 y CMM: 1.753, en donde se evidencia del Informe Médico, que padezco de “Lumbalgia Derecha, Protusiones Discales L4-L5 Importante y de Menor Grado L5-S1 y Discos Desvitalizados L4-L5, L5-S1”. Asimismo, me fue entregado un listado con las actividades que no debía realizar hasta tanto no se me practique la operación quirúrgica pertinente, entre los cuales se encuentran, entre otros, no levantar pesos mayores a 10 Kgs., no realizar movimientos repetitivos, etc. Que pese a lo anterior continuó laborando por órdenes de NESTLE VENZUELA S.A y, con el paso de los meses, las dolencias continuaron y me ocasionaron dificultades lumbares, viéndome en la obligación de recurrir nuevamente a la consulta del Dr. Walter Von Schoettler, que el el informe médico levantado con ocasión a dicha consulta, se indica que requiero cirugía a la brevedad posible. Que el padecimiento de “Lumbalgia Derecha, Protusiones Discales L4-L5 Importante y de Menor Grado L5-S1 y Discos Desvitalizados L4-L5, L5-S1”, le trajo como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándome fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y mecánicos tales como el levantamiento de pesos de forma inadecuada y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, con excesos en las cargas o por empujar o sostener determinadas mercancías, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que a dicha situación de agregarse el incumplimiento por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que dice padecer. Que como consecuencia de dicha situación y a raíz de mi enfermedad ocupacional y la evidente disminución de mi nivel de resistencia y fuerza se vea reducido, colocándome en una situación de constante fatiga que impide que realice mis labores como personal de ventas que además requiere de capacidad y resistencia para conducir y alzar pesos. Esta disminución en mi capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco, causa en mi una discapacidad parcial y permanente en un grado de hasta el sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo, y por ende, me encuentro impedido por el momento, de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.En razón de lo cual procede a demandar la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 135.351,12) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del articulo 130 de la LOPCYMAT y la cantidad de Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo), por concepto de daño material y moral. En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE demanda la cantidad de de Ciento ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 185.351,12) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con LA EMPRESA demandada.
CUARTO: En relación al infortunio alegado por EL DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE, sea haya causado por la violación por parte de NESTLE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000). El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No. 03900684, girado contra el Banco Provincial a nombre del demandante HECTOR COROBO MENDOZA.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que NESTLE VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a HECTOR COROBO remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; así como cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, horas extras, bono nocturno, comisiones, que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEPTIMO: En este sentido el demandante reconoce que al término de la relación de trabajo le fue pagado por la empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás concepto como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, horas extras, bono nocturno, comisiones y en tal sentido nada adeuda la empresa por concepto alguno derivado de la relación de trabajo
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, o cualquier concepto derivado de la relación de trabajo queda retribuido por vía convencional con el pago acordado, por lo que, el presente acuerdo tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
NOVENO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra NESTLE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de lo cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convenido en ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, este acuerdo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos del presente acuerdo pues el mismo cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO: En virtud de este acuerdo EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de este acuerdo EL DEMANDANTE entiende que da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil y derivados de la relación de trabajo contra NESTLE VENEZUELA, S.A. y que nada queda a deber NESTLE VENEZUELA S.A por éstos ni por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ya que los mismos fueron debidamente pagados.
DÉCIMO SEGUNDO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón



La demandante La demandada