REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º


ASUNTO Nº: KP02-L-2011-001859


PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO ZABARCE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.763.017.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.338
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO G/D PEDRO LEON TORRES EN ORGANO DE LA ALCALDIA

MOTIVO: EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 31 de Octubre de 2011 el ciudadano OSCAR ANTONIO ZABARCE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.763.017, asistido por el abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.338, interpuso demanda de ejecución de providencia administrativa No. 1.320 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente 013-2010-01-00165 con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en contra del MUNICIPIO G/D PEDRO LEON TORRES EN ORGANO DE LA ALCALDIA que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 2 de Noviembre de 2011 se dio por recibida a los fines de su revisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce el actor que el 31 de mayo de 2010 intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el No. 013-2010-01-00165, ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca contra el Municipio G/D Pedro León Torres en órgano de la Alcaldía, para la cual prestó servicio como obrero, devengando una remuneración semanal de Bs. 246,99, desde el día 11/12/2003 hasta el 26/08/2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090.

Que su solicitud fue declarada con lugar el 29 de Octubre de 2010, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que mantenía antes del irrito despido y el pago de los salarios caídos, concediéndola a la demandada tres (3) días a partir de su notificación para que cumpliera voluntariamente, advirtiéndole que al cuarto (4) día hábil se llevaría a cabo la ejecución forzosa y que a la presente fecha no ha sido acatado.

Que con motivo de ello diligentemente apertura ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, procedimiento sancionatorio de multa en contra del Municipio G/D Pedro León Torres en órgano de la Alcaldía, signado con el No. 078-2010-06-0070, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1.320 de fecha 29 de octubre de 2010, que la accionada fue notificada del procedimiento el 5 de enero de 2011 y 11 de enero de 2011; y por cuanto no expuso sus alegatos y defensas se le declaró confesa y con lugar la sanción.

Así las cosas, el 15 de Noviembre de 2010, solicitó en el expediente No. 013-2010-01-00165, por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, la apertura del Procedimiento por Rebeldía previsto en el artículo 80, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso de incumplimiento se sirviera remitir las actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 483 del código Penal vigente.

Pero es el caso que hasta la fecha el empleador se encuentra en contumacia es por lo que acude a la vía jurisdiccional a solicitar la ejecución de la providencia administrativa, dado que sus derechos siguen estando infringidos y se le incorpore en su puesto de trabajo para así materializar su reenganche y pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 18.862,20, así como los que se siguieren causando hasta la materialización efectiva del reenganche.

Así las cosas es preciso establece que la Sala Constitucional ha fijado criterio en cuanto a la vía que se debe tomar para solicitar en sede jurisdiccional la ejecución de una providencia administrativa, tal y como lo hizo en Sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., que se cita a continuación:
“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche). (Negritas del Tribunal)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Negritas del Tribunal)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

De la sentencia citada se desprende claramente que en el caso de ejecución de providencias administrativas el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, en atención a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo excepcionalmente cuando incumplimiento de la orden administrativa lesiona un derecho constitucional, se puede acudir a mecanismos jurisdiccionales- que en este caso el amparo- siempre y cuando previamente se haya agotado la vía administrativa sin que la gestión fuera fructífera, previo el cumplimiento del procedimiento de multa.

Ahora bien, siendo el amparo el mecanismo idóneo para solicitar en sede jurisdiccional el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el mismo está sujeto a caducidad de conformidad con el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en el caso de autos desde el 15 de noviembre de 2010, oportunidad en que se solicitó la apertura del Procedimiento por Rebeldía previsto en el artículo 80, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 31 de octubre de 2011 fecha en la que se interpuso esta demanda, transcurrió con creces el lapso de 6 meses a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo, por lo que de pleno derecho operó la caducidad.

En consecuencia siendo el amparo el mecanismo idóneo para solicitar en sede jurisdiccional el cumplimiento de providencias administrativas y habiendo operado en el presente caso la caducidad establecida en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la demanda. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: INADMISIBLE la demanda de ejecución de providencia administrativa No. 1.320 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente 013-2010-01-00165 con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en contra del MUNICIPIO G/D PEDRO LEON TORRES EN ORGANO DE LA ALCALDIA con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 4 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario

Abg. Carlos Morón