Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 64 pieza 2).
Efectivamente al no comparecer la demandada se le declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (folio 64 al 67 pieza 2) prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de noviembre de 1999, desempeñándose como conductor, devengando un salario promedio diario de Bs. 23.300, hasta el día 06 de marzo de 2003, fecha en la que despedido injustificadamente.
Alegó que en fecha 10 de marzo de 2003 intento procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Estado Lara, el cual fue declarado con lugar, tal decisión no fue acatada por la demandada por lo que intento acción de amparo constitucional en fecha 26 de julio de 2004, el cual fue declarado sin lugar porque el Tribunal Contencioso Administrativo consideró que le correspondía a la Inspectoria ejecutar sus propias decisiones.
Por lo anterior, siendo infructuosas las diligencias para su reenganche en forma efectiva acudió a demandar en vía ordinaria el pago de los siguientes conceptos:
1. Salarios Caídos desde el 06/03/2003 a razón de Bs. 23.300 diarios hasta que honre el pago de las prestaciones sociales.
2. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)…………………………Bs. 4.598.595,18
3. Vacaciones (Art. 219 y 223 L.O.T)………………….Bs. 1.980.500,00
4. Utilidades (Art. 174 L.O.T)……………………………Bs. 15.000,00
5. Indemnización por antigüedad (Art. 125 L.O.T)…Bs. 2.225.126,70
6. Preaviso (Art. 125 L.O.T)……………………………..Bs. 1.398.000,00
7. Intereses sobre prestaciones sociales……………..Bs. 2.353.570,35
TOTAL………………………………Bs. 16.904.321,88
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la pretensión del actor como punto previo alegó la prescripción de la acción y la prejudicialidad.
Con relación al reenganche y pago de salarios caídos señaló que dicho reclamo es improcedente, por cuanto en el momento que el actor intentó el cobro de prestaciones sociales es una renuncia tácita para seguir laborando y por ende una renuncia tácita al pago de los salarios caídos.
Negó la fecha de ingreso, ya que su verdadera fecha de ingreso fue el 05 de noviembre de 2001.
Negó el salario promedio diario, por cuanto durante la relación laboral obtuvo un promedio diario de Bs. 5.076,83.
Negó el despido injustificado alegado por el actor, ya que abandonó su puesto de trabajo.
Negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Ahora bien vista la presunción en que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio le corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre los hechos controvertidos y la procedencia de los conceptos reclamados.
1.- De la prescripción
La parte demandada como punto previo alegó la prescripción de la acción en el presente asunto, por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien en el caso de marras, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo fue realizada en fecha 10 de Marzo del 2003 y la providencia administrativa que la decidió, dictada por el mencionado órgano, se publicó en fecha 18 de Diciembre del 2003 declarándola con lugar.
En este sentido quien juzga considera pertinente traer a colación el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (vigente para la época) el cual establece:
Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Igualmente en la ley especial en materia de actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con la prescripción, a tenor de lo cual se establece lo siguiente:
Art.70 Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan otros lapsos.
Conforme lo anterior y considerando que la providencia administrativa fue dictada en fecha 18 de Diciembre del 2003, que la misma constituye un acto administrativo particular y que luego de haber quedado firme se apertura la fase de ejecución, quien juzga considera que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la notificación de la empresa, de dicho acto administrativo, por lo que debe adminicularse que la defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, es de fecha 18 de Diciembre de 2003 y la demanda fue intentada en Junio del 2006 y en este respecto vale revisar la sentencia dictada en fecha 15 de Junio del 2006 en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso INDUVAR, S.A) en la cual, entre las motivaciones para decidir explana lo siguiente:
La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr. Así se declara.
Conforme lo anterior, si bien es cierto que transcurrió un lapso de tiempo superior al año de prescripción previsto en los artículos citados, luego de la decisión emanada del órgano administrativo, también consta en el expediente que el actor intentó hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, accionó en octubre de 2004 por vía de Amparo Constitucional, con esas actuaciones, mantuvo el demandante el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr.
De igual manera, debe considerarse que una vez intentada en sede jurisdiccional la acción por cobro de prestaciones sociales por parte del accionante, transcurrió un prolongado lapso de tiempo entre la introducción de la demanda y la instalación de la audiencia preliminar, debiéndose ello, principalmente a algunos períodos en que el tribunal de sustanciación no despachó y a las dificultades que se presentaron en la fase de notificación de la demandada específicamente con la tramitación de la misma por la empresa de correo, siendo finalmente practicada por correo especial. El mencionado lapso de tiempo mal podría imputársele a la parte actora por cuanto no dependía de la misma su avance, al respecto establece en sentencia Nº 1367 de fecha 29 de Octubre del 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
…”En este sentido es sensato y acorde a los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción”.
“…Dichas causas de prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia”.
Ahora bien, tomando en cuenta esta posición establecida por vía jurisprudencial y analizando el caso de marras considera quien juzga que constituye una garantía a la tutela judicial efectiva de la pretensión del accionante, no imputarle al mismo el tiempo transcurrido en la fase de sustanciación del presente juicio, por cuanto causas que podría catalogarse como de “fuerza mayor” prelaron y obstaculizaron la continuación expedita del expediente, por lo que de acuerdo a los razonamientos precedentes se declara sin lugar la prescripción alegada por el demandado. Así se decide.
2.- De la prejudicialidad
La parte demandada alegó la prejudicialidad, por cuanto se presentó recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del actor y no riela en autos resultas de la misma.
Al respecto observa esta juzgadora que riela en autos del folio 304 al 305 de la pieza 1, sentencia dicta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de diciembre de 2008, donde se declaró la perención de oficio, en virtud de que la instancia quedo extinguida de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, contra tal decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que quedo definitivamente firme.
Conforme lo anterior y firme como ha quedo la decisión dictada por dicho órgano administrativo, se declara sin lugar la prejudicialidad alegada por la demanda, por lo que los efectos de la providencia administrativa invocada por el actor quedaron vigentes, hasta la fecha de presentación de la demanda cuando se debe inferir que el actor renuncio tácitamente al reenganche y pretende solo el pago de los salarios caidos y las prestaciones sociales que le corresponden. Así se decide.-.
3.- De la relación de trabajo existente entre las partes y de la procedencia de los conceptos demandados
Tomando en cuenta que la demandada admitió la relación de trabajo con el actor, éste hecho se declara fuera del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, tomando en cuenta que la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, negó la fecha de ingreso y según sus dichos la fecha comenzó a laborar en fecha 05 de noviembre de 2001; la Juzgadora declara que le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan del folio 146 al 166 pieza 1 copias de recibos de viajes, donde se expresan unas cantidades de dinero y se señalan unas ciudades, tales documentales, nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Cursan del folio 167 al 176 pieza 1 certificación de copias emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Zulia, gaceta oficial de fecha lunes 13 de enero de 2003 Nº 37.608, compra-venta de autobús, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se establece.-.
Del folio 177 al 190 pieza 1 cursan originales de recibos de viajes. Al respecto observa esta juzgadora que tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, sin embargo de las misma se desprende que nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto en el presente asunto no se encuentra controvertida la existencia de la relación, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
Al folio 193 pieza 1 riela original de solicitud de prestaciones sociales realizada por el actor. Tal documental no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 194 original de certificado de asistencia a nombre del actor de fecha 24 de mayo de 2011. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como se puede observar la demandada no demostró que la relación haya durado el tiempo que señaló en la contestación por lo tanto, se debe tener que la relación de trabajo comenzó el 14 de noviembre de 1999, tal y como lo señaló el actor en el libelo. Así se decide.
La demandada en la contestación negó el despido injustificado, ya que según sus dichos el actor abandonó su puesto de trabajo.
Sin embargo, la Juzgadora observa que declarada la perención en el recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada en contra de la providencia de la Inspectoria del trabajo que calificó de injustificado el despido que sufrió el trabajador y ordenó su reenganche y pago de los salarios caidos, sus efectos siguieron vigentes y siendo que no se evidencia que la demandada haya demostrado que la actora haya abandonado su puesto de trabajo, se debe tener que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento en sede administrativa, calculados a razón de Bs. 23,30 diarios desde la fecha de su despido el 06 de marzo de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda 08 de junio de 2005, porque se infiere que con la presentación de la demanda el actor desistió tácitamente del reenganche que había obtenido en sede administrativa. Así se decide.
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse por el Juez de la Ejecución tomando en cuenta el último salario del actor, y a proceder a través de experto. Así se establece.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no riela en autos medio de prueba alguno que demuestre el pago de los conceptos pretendidos por el actor, por lo cual se declaran procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad; vacaciones y utilidades en las cantidades señalados por el actor, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.
Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser cuantificados por el Juez al que corresponda la ejecución, quien esta autorizado a proceder mediante experto y deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de marzo de 2003.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-
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