Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 04 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante manifestó en el libelo que en fecha 25 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñándose como vigilante, devengando un salario de de Bs. 1.064,40 y cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m, hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la fue despedido injustificadamente.

Manifestó que fue imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, razones por las que demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Vacaciones vencidas y fraccionadas…………..Bs. 4.641,00
2. Bono vacacional vencido y fraccionado……….Bs. 2.546,60
3. Utilidades vencidas y fraccionadas…………….Bs. 1.855,52
4. Antigüedad e intereses………………………......Bs. 10.323,43


TOTAL………………….. Bs. 19.366,56

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó la existencia de la relación laboral, que no ha estado en ningún momento bajo la subordinación de la demandada, ni ha recibido remuneración alguna de su representada.

Alegó que dicha demanda es temeraria y fuera del marco legal, ya que no existe relación laboral.

Por lo anterior negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados

De seguidas, definida la situación se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa analizando los medios probatorios que cursan en autos:

Existencia de la relación de trabajo alegada:

En este sentido, vistas las posiciones de las partes corresponde analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con la empresa EURO REPUESTOS DEL NORTE C.A, alegó que en fecha 25 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñándose como vigilante, devengando un salario de de Bs. 1.064,40 y cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m, hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la fue despedido injustificadamente.

Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, que no ha estado en ningún momento bajo la subordinación de la demandada, ni ha recibido remuneración alguna de su representada y que dicha demanda es temeraria y fuera del marco legal, ya que no existe relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 31 al 67 cursan originales y copias de facturas y constancia, emitidas por la empresa GUARLACA, GUARDIANES DE LARA, SEGURIDAD PRIVADA. Tales documentales fueron impugnados por la parte demandante, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante testimonial. Al respecto, quien sentencia observa que efectivamente tales documentales emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlo ni tampoco se solicito prueba de informes a los fines de verificar sus dichos se refieren a hechos que nada aportan a los hechos controvertidos. Por lo anterior, se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además tampoco se encuentra suscritas por el demandada por lo tanto no le resultan oponibles en juicio. Así se decide.

Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la demandada:

ELIZABETH MERCEDES DIAZ ROJAS C.I. 5.246.090, quien afirmó no conocer al ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS, si conoce a los representantes de la empresa, labora en la empresa como asistente administrativo desde el 2002, sus funciones es ingresar a los empleados al seguro social, nómina semanal, relación de cesta tickets, siempre he estado en el área administrativa, en un horario de lunes a viernes de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm y los sábados de 8am a 12m. No tiene amistad intima ni enemistad con los representantes de la empresa.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que trabaja para la empresa desde hace 9 años, se encarga de la nómina de la empresa, trabaja desde el 2002, no ha tenido en nómina al ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS, no ha prestado servicios para la empresa, no lo ha visto trabajando para le empresa.

A las repreguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que la empresa está ubicada en la Av. Libertador con la calle 56 en toda la avenida, es un sitio abierto, es un solo local y tiene 2 sucursales, he trabajador para las tres, estoy en la principal. Hubo vigilantes en la empresa, sobre todo en la noche, si hubo vigilancia ero nunca vi a los vigilantes. No conoce al ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS. La empresa tiene como 17 o 18 trabajadores.

A las pregunta de la Juez expresó que hubo vigilantes contratados a través de otras empresas, creo que fue por un tiempo determinado. Actualmente la empresa tiene personal de vigilancia desde el 2002 en la principal pagado por la empresa y en las sucursales también tienen vigilantes pagados por la empresa. Los vigilantes se encuentran en nómina y se les paga semanalmente, a los trabajadores incluyendo a los vigilantes se les paga a través de cuentas nóminas desde el 2008, antes se les pagaba en efectivo mediante sobres.


Como se puede observar la declaración de la testigo coincide con los dichos de la demandada, por otro lado aprecia la Juzgadora que se refiriere al cumplimiento de las formalidades administrativas, es decir, ingresar a los empleados al seguro social, nómina semanal, relación de cesta tickets y que siempre estuvo en el área administrativa. En consecuencia al no ser impugnado de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada. Así se establece.-

Ademàs para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencia la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.


Por lo anterior, siendo que en el presente caso ni siquiera a podido activarse la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-