Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada y terminada la audiencia de juicio el 9 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante manifestó en el libelo que prestó sus servicios como docente, a favor de la Asociación Civil Universidad Yacambù, bajo las órdenes de la ciudadana Gaetana Mainenti, cumpliendo inicialmente desde agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007 una jornada de lunes a viernes con una carga académica de 25 horas semanales.

Señaló que desde enero de 2008 hasta el 31 de agosto del 2008 cumplió una jornada de jueves, viernes y sábado con una carga académica de 15 horas semanales; alegó que cumplió una jornada similar con una carga académica de 11 horas semanales hasta el 25 de abril de 2009, fecha en la que el ente patronal decide por voluntad unilateral prescindir de sus servicios alegando no haber disponibilidad de carga académica, a pesar de haber cumplido casi siete años de manera integra interrumpida y eficiente, es decir fue objeto de de un despido injustificado.

Alegó en fecha 10 de julio de 2009 en cheque librado bajo el Nº 02855312 de fecha 01 de julio de 2009 le fue cancelada la cantidad de Bs. 288,91, por concepto de prestaciones sociales, monto que no satisface los derechos y acreencias que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con las demás disposiciones en materia laboral.

Por otro lado alegó que es beneficiaria de la Ley de Programa de Alimentación, sin embargo nunca recibió dicho beneficio bajo el esquema de que no le correspondía, por cuanto laboraba sólo horas dentro de la institución.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad……………..….Bs. 9.033,16
2. Intereses por antigüedad…………….......Bs. 3.999,21
3. Días adicionales (108 L.O.T)………….....Bs. 1.192,61
4.Vacaciones, bono vacacional, días feriados y descanso…………………………..….Bs. 2.757,17
5. Utilidades………………………………….…Bs. 7.980,25
6. Beneficio de alimentación………...…….Bs. 13.637,20
7. Indemnizaciòn Art. 125 LOT….…….…..Bs. 4.744,60

TOTAL……………….…….……. Bs. 43.403,46


Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora como hechos admitidos señaló que en el libelo de demanda la contraparte acepta y reconoce que la relación laboral no fue constante ni permanente, por cuanto señaló en la misma que la relación laboral fue interrumpida, asimismo conviene en la fecha de terminación de la relación alegada por la actora, es decir el 25 de abril de 2009.

Posteriormente alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda y la efectiva notificación de su representada.

Al respecto, la demandada señaló que su objeto es la prestación de servicio de educación universitaria, en periodos que inicialmente eran semestrales y que actualmente pasaron a ser trimestrales, requiriendo la contratación de personal docente dependiendo de la necesidad de aperturar secciones pues la universidad no tiene el control de la cantidad de alumnos a inscribirse y de ello depende la contratación o no de personal docente lo cual a su vez, según sus dichos se puede constatar de los contratos suscritos con la actora.

Indicó que en razón de lo anterior celebró con la actora contratos a tiempo determinado conforme lo previsto en el Artículo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello según sus dichos al ser independiente cada relación según cada contrato el lapso de prescripción de cada una comenzaría a computarse al momento de finalización de cada contrato de trabajo. En razón de lo anterior la demandada determinó dieciséis (16) prescripciones conforme cada uno de los contratos suscritos con la parte demandante.

Posteriormente la demandada, rechazó en forma genèrica la pretensión de la actora y de seguidas con relación a los hechos controvertidos señaló que en caso de ser declara sin lugar la prescripción invocada y de que exista algún beneficio por pagar o alguna diferencia, solicita sean calculados en manera prorrateada tomando en cuenta la jornada efectiva de trabajo realizada, subsumiendo el caso concreto conforme el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la jornada denominada a tiempo parcial.

En lo que se refiere al salario alegó que niega todos y cada uno de los salarios invocados por la actora, ya que en los contratos fueron pactados por horas.

Negó el tiempo de servicio alegado por la actora, por ser siempre de manera determinada, por lo que una vez vencido cada contrato, se le efectuaba una liquidación completa.

Asimismo negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por la demandada y la lógica jurídica nos indica que se debiera resolver esta defensa sin más dilación, la Juzgadora observa que también se encuentra discutida la naturaleza de la relación que unió a las partes si era indeterminada o por contrato a tiempo determinado, por lo que siendo este elemento esencial para resolver la defensa de prescripción opuesta pasa la juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

1.- Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

La demandante manifestó en el libelo que prestó sus servicios como docente, a favor de la Asociación Civil Universidad Yacambù, bajo las órdenes de la ciudadana Gaetana Mainenti, cumpliendo inicialmente desde agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007 una jornada de lunes a viernes con una carga académica de 25 horas semanales.

Señaló que desde enero de 2008 hasta el 31 de agosto del 2008 cumplió una jornada de jueves, viernes y sábado con una carga académica de 15 horas semanales; alegó que cumplió una jornada similar con una carga académica de 11 horas semanales hasta el 25 de abril de 2009, fecha en la que el ente patronal decide por voluntad unilateral prescindir de sus servicios alegando no haber disponibilidad de carga académica, a pesar de haber cumplido casi siete años de manera integra interrumpida y eficiente, es decir fue objeto de de un despido injustificado.

Posteriormente, en la audiencia de juicio su apoderada judicial señaló que a pesar de los contratos existentes hubo continuidad en la relación por la actividad propia de la demandada pues hay periodos de descanso obligatorio, la universidad presta servicios en forma trimestral y el descanso interrumpía según sus dichos de manera obligada la relación pero que la demandante seguía a disposición del patrono.

Por su parte la demandada alegó en la audiencia de juicio que la representación de la actora alegó hechos nuevos para fundamentar una continuidad que no fueron indicados en el libelo y por ello se negó a discutirlos a tenor de lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se señaló que el libelo se señaló que la relación se inicio en el 2002 hasta el 2009 y en base a ello se demandaron unas diferencias pero nunca se señaló los periodos de descanso obligatorio ni que había una cesación de actividades y que seguía a disposición del demandado.

Con relación a este hecho la demandada negó que la relación con la actora fuera ininterrumpida pues suscribía contratos con la actora de acuerdo a la demanda académica, que entre contrato y contrato pasaron mas de 30 días con lo cual según sus dichos siempre hubo interrupción y siempre hubo la voluntad de la trabajadora de terminar al culminar el contrato.


Para resolver este hecho, ante las posiciones de las partes constatar con fundamento en el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89.1 Constitucional lo que realmente hacía la actora y como era la vinculación entre las partes, más allá de las calificaciones y formas dadas por ellos, para lo cual la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

Cursan del folio 33 al 37 pieza 1, originales de constancias de trabajo, emitida por la Dirección de Recurso Humanos, debidamente firmada y con sello húmedo de la demandada, de fechas 04/09/2009, 05/08/2009, 04/09/2009 y 05/08/2009, en tales documentales se aprecia que la actora prestó servicios como docente en diferentes periodos impartiendo las materias de Derecho Ambiental, Deontología Jurídica; Criminología y Filosofia del Derecho en los periodos que reaprecian para cada una. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 38 pieza 1, original de constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, debidamente firmada y con sello húmedo de la demandada de fecha 05/06/2009, donde se informa del egreso de que la actora, sin embargo por problema con el sistema no se pudo emitir la constancia de egreso, por lo que se dejan constancia que la actora ya no cotiza en el Seguro Social Obligatorio. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 39 y 40 pieza 1, cursan copias de liquidación por terminación de contrato de trabajo, emitido por la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pago de fideicomiso, complemento de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, con deducciones de fideicomiso, inces, L.R.P.H.V, por contrato de fecha de inicio 26 de enero de 2009 al 25 de abril de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 41 al 120 pieza 1, copias de detalle de cuenta, emitidos por la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A. Tales documentales fueron impugnados por la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante testimonial. Al respecto, quien sentencia observa que efectivamente tales documentales emanan de terceros que no comparecieron a ratificar su contenido ni se solicito su verificación a través de la prueba de informes. Por lo anterior, se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además tampoco se encuentra suscritas por el demandada por lo tanto no le resultan oponibles en juicio. Así se decide.

De los folios 130 153 pieza 1, cursan originales y copias de 10 contratos de trabajo celebrados entre la demandada y la actora, se observa de dichas documentales que los contratos celebrados presentan firmas de ambas partes, y algunos el sello húmedo de la demandada, se evidencia que a la actora la contrataban para prestar servicios a la demandada como docente en periodos especificados en cada uno comprendidos desde 19 de agosto de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2009, además en los mismos se evidencia la remuneración o salario a percibir por la demandante en cada periodo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 154 al 175 pieza 1, originales de recibos de pagos emanados de la demandada, debidamente firmados por la actora y con sello húmedo de la demandada, de los mismos se desprende pago de sueldo normal, horas trabajo de grado, retención S.O.S, retención S.P.F, horas de inasistencia, retención L.R.P.V.H, bono nocturno, horas recuperadas, día feriado no laborado, bono de finalización, retención L.P.H, recargo 305 sábados, bonificación especial. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 176 al 182 pieza 1, copias de relación de pago de cesta ticket del periodo 2006-a al 2006-0, de fecha 05/09/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 183 al 197 rielan originales de liquidación de contratos por terminación de contratos de trabajo correspondientes a los periodos comprendidos del 15 de agosto de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 25 de abril de 2004 al 11 de julio de 2004; del 20 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003; del 16 de agosto de 2004 al 27 de noviembre de 2004, del 15 de agosto de 2005 al 27 de noviembre de 2005; del 19 de agosto de 2002 al 1 de diciembre de 2002, del 22 de enero de 2007 al 01 de diciembre de 2007, del 23 de enero de 2006 al 13 de mayo de 2006, del 14 de agosto de 2006 al 25 de noviembre de 2006 y del 07 de enero de 20’05 al 08 de mayo de 2005 emitidas por la facultad de ciencias jurídicas y políticas a nombre de la actora, donde se evidencia pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, con deducciones de Ley y adelanto de bonificación 2005-1 2005-0. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se evidencia que al momento de finalizar cada contrato le eran liquidadas a la hoy demandante los beneficios laborales por los periodos correspondientes y que en total recibió en tales liquidaciones la cantidad de BsF. 6.800,oo. Así se decide.

Ahora bien, visto el cúmulo probatorio analizado, la Juzgadora observa que en el presente caso, la actora demando a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU en razón de que comenzó a laborar agosto de 2002, alegando que fue despedida injustificadamente en fecha 25 de abril de 2009, y que hasta la presente fecha la demandada se había rehusado a cancelarle las prestaciones sociales que por ley le correspondía.

En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua en la forma de modo y tiempo conforme el giro de la principal actividad de la demandada como lo es la académica. Así se decide.-

Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el presente caso, se evidencian contratos sucesivos, si bien con interrupciones en el tiempo, dichas interrupciones se adecuan al giro normal de la principal actividad de la demandada que como ha sido reconocido por ambas partes en principio de la relación era semestral y luego paso a sertrimestral, y siendo que en total el tiempo de contratación excedió con creces el límite temporal máximo de tres años para los empelados (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego del segundo contrato, la relación se transformó por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por todo, lo expuesto se declara que la relación entre la actora y la demandada se convino por tiempo indeterminado, en forma sui géneris porque existían periodos de inacción pero siempre con la intención de continuar la relación en el periodo académico inmediatamente siguiente. Así se declara.

Por lo anterior, siendo la relación de naturaleza a tiempo indeterminado conforme lo previsto en el Artículo 9 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que no cursa la manifestación del actor de dar por terminada la relación se declara que la misma terminó por el despido injustificado tal y como fue señalado en el libelo. Así se decide.-

2.- De la prescripción opuesta por la demandada:

La demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda y la efectiva notificación de su representada.

Indicó que en razón de su actividad celebró con la actora contratos a tiempo determinado conforme lo previsto en el Artículo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello según sus dichos al ser independiente cada relación según cada contrato el lapso de prescripción de cada una comenzaría a computarse al momento de finalización de cada contrato de trabajo. En razón de lo anterior la demandada determinó dieciséis (16) prescripciones conforme cada uno de los contratos suscritos con la parte demandante

Al respecto, siendo que se declaró en esta decisión que la relación se verificó en forma indeterminada conforme lo decidido en el numeral anterior, no procede tal defensa ya que la misma fue opuesta en razón de los contratos a tiempo determinados que si bien se valoraron no fueron determinantes para declarar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, así terminada la relación el 25 de abril de 2009, presentada la demanda en tiempo oportuno, esto es, el 16 de marzo de 2010 la notificación se verificó el 26 de abril de 2010 antes del vencimiento del lapso de prescripción que fenecía el 25 de junio de 2010, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación se inició el 19 de agosto del 2002, que la actora se desempeñó como docente, que en fecha 25 de abril de 2009, fue despedida injustificadamente y que devengó un salario estipulado por periodos de tiempo convenidos en los contratos previamente analizados. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo que no consta en autos el pago íntegro de los beneficios laborales la demandada deberá pagarle al actor por el tiempo que duró la relación laboral los conceptos de prestación de antigüedad en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, así como las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de las cantidades recibidas por la actora por liquidaciones de los contratos celebrados que se deben tener como adelantos y que alcanzan la suma de Bs. 6.800,00. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues la trabajadora no prestaba servicios sino en determinados lapsos, con interrupciones menores; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales la trabajadora no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales es el salario percibido en cada periodo que se evidencia en los contratos y en las liquidaciones valoradas; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Las utilidades o participación anual de los beneficios y vacaciones se deberán cuantificar conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base al salario promedio diario de la trabajadora en cada periodo, incrementado con la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, la demandada deberá cancelarle a la actora lo demandado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la cantidad demandada por concepto de la ley de Programa de Alimentación se declara improcedente porque el reglamento de dicha Ley previo tal beneficio para la Jornada a tiempo parcial como la de autos a partir del año 2006 fecha en que consta que la actora recibió el beneficio y por lo tanto anterior a esta fecha no le correspondía porque no se pueden aplicar los efectos de dicha norma en forma retroactiva. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá cuantificar la prestación de antigüedad en sus modalidades y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo que se evidencian en las liquidaciones y los contratos previamente valorados.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 25 de abril de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-