En el presente asunto se han cumplido los extremos del debido proceso y del derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándoles a ambas partes tiempo suficiente para que expusieran y promovieran los medios probatorios que consideraren pertinentes.

Pese a la incomparecencia de la parte intimada al acto de contestación, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte intimante, por lo cual no procede aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio e incluso en estos casos la retasa es de oficio; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público. Así se decide.-

Quien sentencia considera que tal y como ha sido sostenido por la Doctrina y los tribunales de la República más allá de las calificaciones y dichos de las partes el Juez conoce el Derecho, principio iura novit curia, por lo tanto, resulta indispensable traer a colación algunos criterios y normas en materia de costas que existen en nuestro ordenamiento.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así mismo la Ley de Abogados señala:

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Con fundamento en lo anterior, la demanda se admitió por el procedimiento de estimación e intimación de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados y conforme la sentencia No. 959 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil vigente para la época de su admisión.

Quien sentencia considera que por ventilarse en el presente asunto, un procedimiento de estimación e intimación de costas, lo primero que debe verificar la Juzgadora y que resulta imprescindible o necesario es la expresa condenatoria en costas emanada de una decisión judicial definitivamente firme.

En autos cursa del folio 04 al 19 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara en fecha 27 de enero de 2005, con ocasión del recurso interpuesto por ambas partes donde se declaró sin lugar el recurso de la demandada y con lugar el de la actora, condenando en costas a la parte demandada conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, firme la condenatoria en costasen el presente asunto se pretenden las mismas en nombre de los actores del juicio principal.

Ahora bien, vista la sentencia que establece la condenatoria pretendida corresponde en este estado pasar a pronunciarse acerca de la estimación de las mismas. Así se decide.-

Al respecto, quien sentencia considera necesario resaltar una breve definición del término “costas procesales” el cual ha sido objeto de numerosas teorías y no tiene en la ley una definición legal específica, sino que solo se le han ido atribuyendo contenidos específicos de acuerdo a la fase y el tipo de sentencia en que se condenen.

Así las cosas, es menester acotar que las costas procesales se definen como los desembolsos dinerarios, que se producen a causa del proceso los fines de la obtención de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos, con lo cual constituyen los efectos económicos del procedimiento y su fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado de asumir la totalidad de los gastos derivados del funcionamiento del Poder Judicial razón por la cual los referidos desembolsos derivados del proceso se distribuyen entre el Estado que asume el pago de los denominados gastos judiciales y las partes quienes corresponde el pago de los gastos extraprocesales y procesales entre los cuales se incluyen las costas.

Definido el término, corresponde establecer el procedimiento de tasación de las costas procesales de acuerdo tanto al ordenamiento jurídico vigente como a la jurisprudencia imperante, debiendo al respecto traer a colación lo dispuesto en la referida sentencia Nro.1217 de fecha 25 de Julio del 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados.
Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

(…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se observa del fragmento citado la jurisprudencia reciente y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia separa y distingue la tasación de las costas procesales -que se rige por lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y cuya estimación corresponde exclusivamente al Tribunal que las haya condenado- y la intimación de los honorarios del abogado, siendo que éstos últimos si son tasados por el profesional del derecho hasta un 30 por ciento de lo litigado y cursan por un procedimiento de intimación.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior y haciendo un análisis de lo peticionado por la parte actora en el presente asunto se observa que la misma en su pretensión expone:

“…procedo en nombre de mis representados a estimar e intimar las costas procesales de la siguiente manera:
1)Estudio del caso y redacción del libelo de demanda, contentivo de 13 folios útiles y 525 anexos. Dicho escrito y anexos corren insertos a los folios 1 al 13, 15, 20, 32, y del 34 al 544. Bs. 400.000.
2) Asistencia audiencia preliminar en fecha 27/01/2004, estudio y redacción de escrito de promoción de pruebas llevados a la audiencia referida y presentados posteriormente al expediente, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto. El acta de la audiencia se encuentra inserta en los folios 574 al 578 del expediente y el escrito de promoción de pruebas corre inserto a los folios 585 al 590. Bs. 100.000
3) Diligencia de fecha 28 de enero de 2004, solicitando copia certificada. Corre inserta al folio 579. Bs. 1000
4) Escrito de intimación de honorarios introducido en fecha 01-03-2004. Folio 584. Bs. 10.000
5) Escrito de apelación de fecha 15-03-2004 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación Y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre intimación. Dicho escrito corre al folio 597, Bs. 10.000
6) Diligencia de fecha 06-04-2004, solicitándose pronunciamiento sobre apelación interpuesta. Corre al folio 603, Bs. 1000.
7) Diligencia de fecha 06-05-2004, solicitando copias. Corre al folio 613, Bs. 1000
8) Diligencia de fecha 21-05-2004, solicitándose sea agregado al expediente sentencia sobre recurso de hecho ejercido, el cual fue declarado con lugar. Corre al folio 617, Bs. 1000.
9) Asistencia y defensa de los derechos de mis representados, ante el Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 16-06-2004 por la apelación y revisión de sentencia. El acta de la audiencia se encuentra inserta al folio 621. Bs. 50.000
10) Diligencia de fecha 22-06-2004, solicitando copia de sentencia dictada por el Juez Superior. Corre al folio 636. Bs. 1000
11) Diligencia de fecha 18-08-2004, solicitando copias. Corre inserta al folio 688. bs. 1000
12) Asistencia y defensa de los derechos de nuestros representados ante la audiencia de juicio del 28-09-2004. La respectiva acta de audiencia corre a los folios 725 al 738. Bs. 100.000
13) Asistencia a la audiencia de juicio fijada para dictar sentencia oral. El acta de audiencia se encuentra inserta al folio 739 al 743, Bs. 100.000.
14) Escrito de apelación contra sentencia definitiva de juicio, dictado por el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial, presentado en fecha 26-11-2004. Corre al folio 782. Folio 10.000
15) Asistencia y defensa de los derechos de nuestros representados, ante el Juzgado Superior del Trabajo por la apelación intentada contra la sentencia definitiva dejes de Juicio. El acta de la audiencia corre inserta a los folios 790 a 808. Bs. 200.000.
16) Diligencia presentada en fecha 27-01-05, solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de fecha 27-01-05. Bs. 1000.
17) Revisión permanente del expediente durante todo el proceso 4.000


De la lectura de lo narrado por la parte actora se observa que aun cuando aclara que se trata de intimación de costas procesales procede a enumerar las actuaciones judiciales realizadas en el expediente que corresponden a un juicio de intimación de honorarios profesionales cuya naturaleza es diferente, tal y como se ha evidenciado de la jurisprudencia citada. Así se establece.-

En razón a lo anterior, es evidente para quien juzga que por encontrarse acumuladas en el libelo dos pretensiones para cuya tramitación la Ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles conforme el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es por lo que considera quien suscribe improcedente la presente reclamación. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera conveniente señalar quien juzga que la condenatoria en costas de la cual deviene la presente acción corresponde a los gastos que se produjeron a causa del recurso planteado y se observa que tales gastos están dados por erogaciones efectuadas para el pago de la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, lo cual se evidencia que en la fase de apelación del proceso laboral es muy poco frecuente que se causen las mismas, en virtud que se trata de un procedimiento breve, en el cual se le da entrada a la causa y se procede a fijar audiencia oral de apelación a los fines de conocer las posiciones de las partes, sentenciándose de forma inmediata y luego de dictada la sentencia se remite al Juzgado correspondiente o al Tribunal Supremo de Justicia en el caso de haberse anunciado algún recurso.

En ese orden de ideas, se constata que en el caso de marras aun y cuando efectivamente se condenó en costas a la parte demandada (hoy intimada), no se observa de las actas que se haya producido durante la fase de apelación gasto alguno que deba ser resarcido distinto a los honorarios profesionales de los abogados efectuados por la parte gananciosa en el recurso conocido. Así se decide

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la presente acción. Así se decide.-