Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 15 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que el 01 de enero de 1994 comenzó a prestar sus servicios, subordinados, permanentes e ininterrumpidos para la empresa RADIOPOGRAMACIONES CARORA, F.M, C.A, desempeñándose como director de la emisora radial Melodía Stereo 97.3 F.M, Carora, con emisoras filiales en Macuro, Estado Sucre, en Punto Fijo, Estado Falcón, en Porlamar, Estado Nueva Esparta y en la Gran Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Asimismo alegó que cumplía un jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a lunes sin día de descanso.

Señalo que en fecha 30 de enero de 1996 fue creada la empresa INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A, a la cual fue transferido, procediéndose una sustitución patronal, cumpliendo labores concernientes en la inspección de las labores realizadas por el personal de la emisora, del cumplimiento de las obligaciones asumidas con la emisora, estar pendiente del sistema operativo de la emisora, así como chequeo de las pautas por conceptos de ventas de publicidad, narraba noticias, suplía la ausencia de locutores y productores independientes, operador de grabación, acompañaba a los técnicos cuando realizaban los chequeos preventivos de los equipos, ejercía eventualmente labores de cobranza.

Alegó que en fecha 15 de septiembre de 2008 fue despedido injustificadamente de manera arbitraria, teniendo dicha relación laboral una duración de 14 años, 8 meses y 15 días, por otro lado señalo que para la fecha de su despido devengaba un salario promedio de Bs. 127.67 diario, para un salario promedio mensual de Bs. 3.650,00, salario que se originaba de las comisiones por concepto de venta de publicidad directa del 20% y por venta indirecta, es decir, por producción independiente devengaba un 10%.

Asimismo señalo que la ciudadana Enza Carbone en su condición de presidente de la accionada presentó una denuncia en su contra por ante el C.I.C.P.C por motivo de estafa, sin embargo dicha ciudadana le informó que podría retirar la denuncia si firmaba la renuncia, igualmente manifestó que fue objeto de desprestigio por las amenazas proferidas por dicha ciudadana y que su familia vivía en un estado de zozobra.

En este sentido, el actor señaló que por todo lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Daño moral……………………………...……..…..Bs. 600,00
2. Indemnización de antigüedad……..…….........Bs. 270,00
3. Compensación por transferencia…................Bs. 270,00
4. Antigüedad…………………………….................Bs. 88.182,67
5. Vacaciones no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional…………………………..………...........Bs. 65.939,72
6. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional….Bs. 3.974,63
7. Indemnización sustitutiva………………………..Bs. 29.200,80
8. Utilidades………………………………………….…Bs. 107.373,77
9. Domingos laborados durante la relación……..Bs. 140.346,34
10. Días feriados…………………………………………Bs. 32.668,39

TOTAL.………………………………..Bs. 1.069.126,32

Ahora bien, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 114 pieza 2) posteriormente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para controlar las pruebas (folio 115 al 120 pieza 2).

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

Se evidencia del folio 37 al 51 pieza 2, copia de liquidación y pago de vacaciones de fecha 30/01/2009, con fechas de disfrute del 01/01/1994-31/12/1994, 31/12/1994-17/01/1995, 01/01/1995-31/12/1995, 31/12/1995-18/01/1996, 01/01/1996-31/12/1996, 31/12/1996-19/01/1997, 01/01/1997-31/12/1997, 31/12/1997-20/01/1998, 01/01/1998-31/12/1998, 31/12/1998-21/01/1999, 01/01/1999-31/12/1999, 31/12/1999-23/01/2000, 01/01/2000-31/12/2000, 31/12/2000-24701/2001, 01/01/2001-31/12/2001, 31/12/2001-24/01/2002, 01/01/2002-31/12/2002, 31/12/2002-26/01/2003, 01/01/2003-31/12/2003, 31/12/2003-27/01/2004, 01/01/2004-31/12/2004, 31/12/2004-28/01/2005, 01/01/2005-31/12/2005, 31/12/2005-29/01/2006, 01/01/2006-31/12/2006, 31/12/2006-31/12/2006, 31/12/2006-31/01/2007, 01/01/2007-31/12/2007, 31/12/2007-31/01/2008, 01/01/2008-15/09/2008 y del 15/09/2008-16/10/2008 donde se evidencia pago de bono vacacional, día bono adicional, días hábiles, días feriados, sábados/domingos.

Al folio 101 pieza 01, cursa original de constancia de trabajo de fecha 07/11/2007, emitida por la accionada, debidamente firmada por el administrador, de la misma se evidencia cargo desempeñado y fecha de ingreso.

Riela al folio 102 pieza 1, original de constancia de trabajo de fecha 14/05/2007, emitida por la accionada, debidamente firmada por el administrador, de la misma se evidencia cargo desempeñado, fecha de ingreso y salario mensual promedio.

Al folio 103 pieza 1 cursa copia de constancia de fecha 28/02/1997 realizada por la presidenta de la accionada, donde se autoriza al demandante a representar la empresa.

Cursa en el folio 104 oficio de fecha 21/03/2000, dirigido al actor, mediante la cual se le felicita por la labor desempeñada.

Todas las documentales anteriores afirman la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 105 al 196 pieza 1, cursan copias de solicitud de copias certificadas presentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, copias de registro del acta constitutiva de la demandada de fechas 30/01/1996 y 09/08/2004 y original de periodos de fecha 14/09/2008. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 02 al 37 pieza 2, periódico de fecha 18 de septiembre de 2008. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Rielan del folio 38 al 97 pieza 2, oficio mediante el cual se remite informe de programación mensual, diskette contentivo de registro de obras musicales y certificación de contenido de fechas 02/05/2006, 01/06/2006, 01/07/2006, 01/08/2006, 01/09/2006, 01/10/2006, 01/11/2006, 06/02/2007, 03/12/2006, 01/12/2006, 06/12/2006, 06/01/2007, 10/01/2007, 05/01/2007, 05/02/2007, 05/03/2007, 09/04/2007, 06/02/2007, 05/04/2007, 09/04/2007, 08/05/2007, 05/05/2007, 08/06/2007, 09/07/2007, 04/07/2007, 03/04/2007, 02/08/2007. Tales documentales afirman la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 98 al 103 pieza 2, copias de contratos de ventas de fechas 15/08/2006, 24/08/2006 y 31/10/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:
Ciudadano GERSON DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.748, manifiesta que conoce al ciudadano RAFAEL TORRES QUINTERO, de Carora y lo conoce por sus actividades es comerciante y luchador social, se conocen desde jóvenes. Alega no conocer a los representante de Radio programación Carora FM, ni ha Melodía FM. Conoce al actor por ser director de una emisora y porque debían tener buena relación con él para proponer las problemáticas existentes.

A las preguntas de la demandante manifiesta que el actor trabajó para Circuito Melodía Estereo, el actor era el Director, porque en una oportunidad solicitaron un espacio para un programa comunal, pero esta decisión la tomaban de Caracas, el testigo fue a la emisora en horario de oficina, siempre lo veían en los actos de navidad, carnaval. Expresa que para lo dirigentes sociales fue un hecho público y notorio que fue radiado un comunicado donde nombraban al actor y también por prensa. Alega que en el contenido del comunicado había un descalificativo personal, el actor fue objeto de persecución policial con hecho que guarda relación con esto. Es todo.-

A las repreguntas de la demandada alega que el comunicado por prensa, al escuchar al comunicado hacían una advertencia a los comerciante para que no suscribieran contratos de publicidad con el actor y por su contenido se podía deducir que había una intención premeditada de descalificar al actor, esto está prohibido por la Ley Resorte. Manifiesta que no presenció actor persecutorio al actor, se enteró de ello, por ser un pueblo chiquito. Es todo.-

Ciudadano YOHENNYS DE JESUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.692, manifestó que conoce al actor trabajaron juntos en Melodía Estero 97.3, manifiesta que el actor tenía tiempo desde el 94 el testigo comenzó en el 98, alega que trabajaron como 10 años juntos, alega que ejerció el cargo de operador avance, manifiesta que por la radio escuchó que el actor ya no era el director de la emisora, manifiesta que la relación con el actor era laboral, conoce a los representantes de radio programación Carora Larense y de Melodía Estereo.

A las preguntas de la demandante alega que el actor laboraba de domingo a domingo de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, alega que escuchó por la radio y vio en el periódico el comunicado que el actor ya no era director de la emisora. Expresa que escuchó que hubo un problema entre el actor y los dueños de la emisora, que llegaron a casa del actor. Manifiesta que conoce que al actor pretendieron sacarlo esposado de la emisora Melodía Estereo, en una reunión con la ciudadana ENZA CARMONA, manifiesta que en fecha 30/09/2008 hubo un allanamiento en la casa del actor. Es todo.-

A las repreguntas de la demandada manifestó que no iba a diario a la emisora, escuchó por la radio lo que había pasado con el actor, no presenció los hechos. Es todo.-
Las declaraciones anteriores confirman la relación de trabajo alegada en el libelo, no obstante muchos de sus dichos sobre las condiciones de trabajo son referenciales, y refieren unos hechos que no corresponde conocer en esta jurisdicción, por lo anterior se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

La Juez en la audiencia de juicio hizo uso de la facultad probatoria prevista en el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente a la declaración de parte, presente en la audiencia el actor ciudadano RAFAEL TORRES QUINTERO manifestó que comenzó en la emisora como Director desde el año 1994, estaba pendiente de los productores, ejercía las funciones de operador de audio de técnico, a veces cobranza, hasta que se presentaron unos auditores explicando que había unas irregularidades y anteriormente nunca había existido irregularidad, llega la dueña de la emisora y lo trata de obligar a firmar la renuncia el 13/09/2008 alega que fue acosado, lo esposaron a fin de que firmara la renuncia, sin lograrlo, sucedieron allanamientos, persecuciones, acoso y odio por parte de la dueña de la emisora, se abrió proceso penal que está en fase de audiencia preliminar.

Se evidencia al folio 109 de la presente causa acuerdo de pago de derechos laborales, suscrito entre las partes en juicio de fecha 15 de febrero de 2007 que comprende un corte de cuenta al 19 de junio de 1997 y se pagaron prestaciones sociales y compensación por transferencia, conforme el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulado por prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2006, mas los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, indicando que los demás beneficios fueron pagados durante el tiempo de duración de la relación por un monto total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 01 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 13, tomo 11. Ambas partes en la audiencia de juicio invocaron tal documental por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a tal instrumental la Juzgadora observa que la parte actora no alegó ningún vicio del consentimiento en el contrato celebrado, como error, dolo o violencia, según lo dispuesto en el Artículo 1.146 del Código Civil.

Asimismo de las cláusulas transcritas se refiere que las partes acuerdan resolver sus diferencias respecto a los conceptos ordinarios de la relación de trabajo como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional desde la fecha de inicio de la relación hasta 30 de junio de 2006, con lo cual se tienen satisfechos los conceptos pretendidos respecto a éstos en dicho periodo. Así se declara.

Entonces, a pesar de que dicho acuerdo no puede tenerse como una transacción visto que se verificó en el transcurso de la relación y no tienen carácter de cosa Juzgado ello no implica que no sea válido, ademàs como se dijo ambas partes invocaron sus efectos en la audiencia de juicio, por lo que la cantidad alli recibida debe tenerse como anticipo. Así se decide.-

Por lo anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por la totalidad de las cantidades y conceptos demandados la actora hubiese recibo pago, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de septiembre de 2008, que ocupaba el cargo director y que percibió un último salario mensual de Bs. 3.974,63 y que la relación terminó el 15 de septiembre de 2008 por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) y sus intereses; previa deducción de la cantidad de Bs. 14.725,63 que se evidencia recibió como anticipo en la liquidación realizada que cursa en autos de fecha 15 de febrero de 2007, previamente valorada, lo demandado por utilidades, vacaciones y bono vacacional se declara procedente a partir de 30 de junio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2008, porque se evidencia en los recibos de pagos promovidos por el propio actor y en la declaración por el realizada en la liquidación que durante la relación fueron debidamente pagados. Igualmente se condena a la demandada a pagar lo demandado por la indemnización por despido injustificado, en las cantidades indicadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Se declaran sin lugar las cantidades demandadas por trabajo en días domingos y feriados porque a pesar de que la demandada no contestó, se trata de conceptos extraordinaria cuya carga probatoria le correspondía al actor y en autos sus dichos no se evidencian en medio probatorio alguno, entre otras conformes la sentencia No. 797 del 16 de diciembre de 2003 y de fecha 04 de agosto de 2005 (caso Noel Vegas vs Unibanca) ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Con relación a lo demandado por daño moral la parte demandante entre otras cosas manifestó que demanda por daño moral, por cuanto la ciudadana Enza Carbone en su condición de presidente de la accionada presentó una denuncia en su contra por ante el C.I.C.P.C por motivo de estafa, sin embargo dicha ciudadana le informó que podría retirar la denuncia si firmaba la renuncia, igualmente manifestó que fue objeto de desprestigio por las amenazas proferidas por dicha ciudadana y que su familia vivía en un estado de zozobra.

A los fines de decidir el presente asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 eiusdem señala:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, la parte actora demanda el daño moral, ya que fue objeto de desprestigio por las amenazas proferidas por la presidenta de la demandada y su familia vivía en un estado de zozobra.

La parte actora fundamenta su pretensión en el daño que le causaron y le siguen causando una serie de hechos realizados por la representación del actor que reconoció en la audiencia se encuentran en discusión ante la jurisdicción penal, si bien se evidencia en autos la existencia de un proceso penal en tal causa no existe sentencia condenatoria o absolutoria. La sola presentación de una denuncia, querella o acusación privada no implica la existencia de un ilicito cuando no hay resultas de las diligencias judiciales.

Tampoco existen pruebas de alguna acción judicial por parte del hoy demandante en contra de la demandada que demuestren condenatoria alguna por algún delito que pudiera ser estimado como hecho ílicito y en todo caso en estos casos a los efectos de condenar indemnización o reparación en caso de que exista condenatoria por el tipo de hechos delatados debe ser promovida la acción correspondiente en la jurisdicción penal que establece el Código Orgánica Procesal Penal en el titulo IX del libro tercero que establece el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios descritos a partir del Artículo 422 y siguientes.

Por lo anterior, no consumándose hecho ilícito por parte del patrono resulta improcedente la presente reclamación por daño moral. Así se decide.-

Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se ordenaron pagar la diferencia de la prestación de antigüedad en la cantidad demandada menos la deducción que cursa en autos, sus intereses y lo demandado por utilidades, vacaciones y bono vacacional por el periodo comprendido a partir de 30 de junio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2008, màs la cantidad demandada por la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de septiembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-