Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 105).
El día 11 de marzo 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 98 al 100), luego por auto expreso de fecha 12 de mayo de 2011 se reprogramó la celebración de la audiencia por cuanto la abg. Maria Fernanda Chaviel, se avoca a la causa en su condición de juez temporal de este tribunal, vencido el lapso de avocamiento se fijó la celebración de la audiencia para el 06 de julio de 2011, (folio 103).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes hacen la observación a la juez, que se encuentran en conversaciones, a los fines de un posible arreglo y en tal sentido solicitan se suspenda la presente audiencia por un lapso de 15 días. La Juez, vista la solicitud formulada por ambas partes y su fundamento, acordó la suspensión de la audiencia de juicio, advirtiéndoles a las mismas, que una vez vencido dicho lapso se fijará por auto separado la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, (folios 104 al 106).
Vencido dicho lapso, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el 01 de noviembre de 2011, llegada la oportunidad ambas partes hacen nuevamente la observación a la juez,
que se encuentran en conversaciones, a los fines de un posible arreglo y en tal sentido solicitan se suspenda la presente audiencia por un lapso de 15 días. La Juez, vista la solicitud formulada por ambas partes y su fundamento, acuerda la suspensión y fija el día martes 22 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 108 al 110).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes manifestaron su voluntad de dar por concluido el presente proceso, a través de un pago único que comprende la diferencia de las prestaciones sociales efectivamente adeudadas a la trabajadora.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Se establece la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), como la cantidad mediada a través de este proceso como la suma a recibir por parte de la reclamante, Ciudadana MIRTHA JOSEFINA LEON DE TORREALBA.
SEGUNDO: La cantidad indicada en el particular comprende la diferencia por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, la incidencia reclamada por antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno, horas extras y bono de alimentación.
TERCERO: Este pago lo declara recibir la parte demandante en el presente acto a través de CHEQUE DE GERENCIA GIRADO CONTRA EL BANCO FONDO COMÚN No. 75-97148809 librado a favor de la reclamante, MIRTHA JOSEFINA LEON DE TORREALBA.
Queda entendido que con el pago de la suma aquí recibida y cancela en la forma antes descrita, la parte demandante y su apoderado, declaran que no tienen nada que reclamarle a las empresas CONSORCIO AMERVEN-PEDECA
e INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A. de acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, esto es, el cobro de las PRESTACIONES SOCIALES INDICADAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido por motivo de la relación de trabajo que finalizó en la forma indicada en la cláusula segunda.
Acto seguido, la apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que con el pago consignado, la demandada, es decir, CONSORCIO AMERVEN-PEDECA e INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A. no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral, quedando sin efecto en forma definitiva la relación de trabajo que existió entre las partes en razón del convenio planteado.
Asimismo, las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.
Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
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