Firme como se encuentra la decisión dictada por este tribunal y estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 425 de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual se encuentra contenido en el expediente Nº 013-2008-01-00140, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano HONORIO JOSE GONZALEZ ALDANA, la Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señaló que el trabajador terminó su contrato para una obra determinada, es decir para el periodo de zafra y al finalizar la zafra automáticamente finaliza su contrato y que en ningún momento fue despedido, simplemente finalizó el contrato. Además alegó que la inspectoria del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el trabajador fue despedido y al aplicar normas distintas a los supuestos para el contrato por obra determinada.
Entonces, visto que la medida cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 425 de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca” fue decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por estar llenos los extremos legales, para el pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida la Juzgadora debe tomar en cuenta que la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 16/08/2011 que declaró sin lugar el recurso de nulidad ha quedado definitivamente firme.
Visto lo anterior, este juzgado observa que al quedar firme la decisión en la cual se declara que se encuentra ajustada a derecho la referida Providencia Administrativa Nº Nº 425 de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, resulta inoficioso mantener la medida cautelar de Suspensión de efectos del referido acto administrativo decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal acuerda levantar la medida cautelar decretada en la presente causa, al respecto, se ordena librar el oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a los fines de levantar la medida cautelar decretada en fecha 20/09/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
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