Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Las intimantes alegaron en el libelo que en fecha 04 de octubre de 2010 iniciaron juicio laboral contra la demandada, mediante asistencia a la ciudadana Karla Karina Gómez Duran, de oficio ejecutiva de ventas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización de daños y perjuicios por régimen prestacional de empleo (Paro Forzoso), demanda que fue estimada en la cantidad de Bs. 703.108,44.

Alegaron que antes de presentar la demanda habían sostenido aproximadamente 10 reuniones con dicha ciudadana, con la finalidad de conocer el caso, siendo estas indispensables para conocer los detalles de la relación de trabajo y los conceptos que debían reclamar según su procedencia en derecho, ya que tratándose de una trabajadora que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable se debía conocer con detalle cada contratación y cobro efectuado, así como que le había pagado la demandada durante toda la relación de trabajo.

Señalaron que dicha demanda fue admitida, por lo que representaron a dicha ciudadana en diversas ocasiones durante la preparación de la demanda y duración del juicio de forma personal, vía telefónica y electrónica, a los fines de proporcionarle información sobre el desarrollo de la causa.

En este orden de ideas señalaron que en fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia condenando en costas a la demandada, por el vencimiento total, sentencia que fue apelada y modificada a su favor por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo no fue modificada la condenatoria en costas por el vencimiento total ascendiendo el monto condenado a la cantidad de Bs. 692.755,94, monto este que se tomara como base para reclamar los honorarios equivalentes al 30% es decir Bs. 207.826,78, costas que comprenden sus honorarios, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Por todo lo anterior y visto que han sido completamente infructuosas las gestiones extrajudiciales ejercidas, tendientes al cobro de sus honorarios profesionales, demandan a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A por la cantidad de Bs. 207.826,78, más los intereses e indexación, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la ciudadana Karla Karina Gómez en el demanda signada KP02-L-2010-001458.

Por su parte, la intimada en la oportunidad de contestar la acción alegó que en el asunto KP02-L-2010-001458, del cual pudieron desprenderse los honorarios profesionales que se demandan, a la fecha no posee sentencia definitivamente firme ni mucho menos ejecutoriada, siendo este requisito indispensable para que sea procedente según jurisprudencia reiterada el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Asimismo negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Finalmente, solicitó la retasa en caso de que sus defensas fueren desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa quien juzga que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto; y otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.

En consecuencia, estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, este Juzgador procede a resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre la procedencia del cobro.

En este estado se establece que las actuaciones señalas por las intimantes en su libelo son todas judiciales y por lo tanto corresponde conocerlas por el presente procedimiento por intimación. Así se establece.

Procedencia del cobro de honorarios profesionales:

Determinados como han sido las actuaciones y el procedimiento corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no del derecho de las abogadas de percibir los honorarios profesionales demandados.

Las intimantes señalaron que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales ejercidas, tendientes al cobro de sus honorarios profesionales, demandan a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A por la cantidad de Bs. 207.826,78, más los intereses e indexación, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la ciudadana Karla Karina Gómez en el demanda signada KP02-L-2010-001458, por lo que demanda judicialmente su pago.

Por su parte la intimida en la oportunidad de contestar en tiempo útil las pretensiones de las intimantes alegó que en el asunto KP02-L-2010-001458, del cual pudieron desprenderse los honorarios profesionales que se demandan, a la fecha no posee sentencia definitivamente firme ni mucho menos ejecutoriada, siendo este requisito indispensable para que sea procedente según jurisprudencia reiterada el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por otro lado negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Analizados como han sido el libelo de demanda, el escrito de contestación y demás actas que conforman el expediente, esta Juzgadora considera que en primer lugar la causa se encuentra definitivamente firme por cuanto la sentencia que resolvió el fondo en primera instancia ante la incomparecencia de la demandada fue apelada y contra la decisión del Tribunal Superior no se ejerció recurso alguno (folio 80 al 90 de la pieza 1). Así se decide.-

Ahora, si bien es cierto que el asunto principal que origino las actuaciones de los honorarios profesionales que por esta vía se demandan se encuentra en estado de ejecución, esto no paraliza ni supedita el reclamo de las pretensiones de que ella se puedan derivar, es decir honorarios profesionales. Así se decide.-

Por otro lado la representación de la intimada se limitó en su escrito de contestación a calificar la actividad desarrollada por las intimantes, razonamiento que no constituye para esta Juzgadora objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales. Por ello luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por las partes y constatar que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la parte intimada haya aportado pruebas que desvirtuaran los hechos aquí demostrados, es forzoso para este Juzgado, considerar improcedente la oposición formulada por la intimada. Así se decide.

En el presente caso, la intimación de honorarios a la parte perdidosa tiene su fundamento en la condenatoria de costas expresa dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 58 al 68 de la pieza 1) la cual le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, pues la decisión del Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no contiene condenatoria en costas alguna. Así se establece.-

La actuación de las intimantes tiene su fundamento en el Artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:
Artículo 23 :Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En razón de lo anterior, ante la condenatoria en costas de la demandada en el juicio principal, hoy intimada, las abogados solicitaron la intimación de las actuaciones correspondientes. Así se establece.-

Lo anterior, atiende el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el presente caso, por lo que se declara procedente el cobro de honorarios profesionales aquí reclamados. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la condenatoria en costas a la hoy intimada se realizó en la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, como parte perdidosa por ser la parte totalmente vencida le corresponde pagar los honorarios de abogados de su contraparte por las siguientes actuaciones judiciales: redacción y presentación del libelo de demanda 804/10/2010), redacción y presentación del poder apud-acta (11/10/2010), diligencia (13/10/2010), diligencia (15/10/2010), asistencia a la audiencia preliminar e instalación (03/12/2010), redacción y presentación del escrito de pruebas (03/12/2010), siendo que las mismas se realizaron en primera instancia y se corresponden a la sentencia que dictó el tribunal de Sustanciación que se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

Con relación a los honorarios profesionales por las demás actuaciones reclamadas, se niegan, ya que el Juzgado Superior no condeno en costas, por lo que mal podría este Tribunal condenar unos conceptos que no fueron señalados en la sentencia por el Tribunal de alzada y el resto se trata de actuaciones que tienen que ver con la ejecución de la sentencia, lo cual aún no se ha verificado y no corresponde a este tribunal declararlo. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora con fundamento en la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando en cuenta la contracción del proceso por haber “fenecido” en la audiencia preliminar, siendo que no se realizó la audiencia de juicio, no se evacuaron pruebas adicionales, se ordena que las costas por la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación sean calculadas en un 10 %. Así se decide.

De la retasa:

La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

En el presente asunto el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practicó conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro del lapso legal previsto, pues la intimada contestó las pretensiones de la actora, se opuso y a todo evento ejerció en tiempo hábil la retasa.

En virtud de la declaratoria de esta decisión y habida cuenta que el intimado ejerció en forma subsidiaria y oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

Para conocer de ello, se acuerda constituir el Tribunal Retasador con fundamento en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, el cual estará conformado por el Juez de este tribunal asociado con dos (02) Abogados de reconocida solvencia, nombrado uno (01) por cada parte a las 10:30 a.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión

De la corrección monetaria solicitada por la parte actora:

Solicita en su libelo la actora, que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria respectiva sobre la cantidad que sea condenada a pagar la demandada a los fines de ajustar el fallo al fenómeno inflacionario que exista para ese momento.

Al respecto se observa que de conformidad con la sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio sostenido en relación a lo solicitado y que comparte este Juzgador, la indexación o corrección monetaria no procede en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor, por lo que debe rechazarse tal pedimento y así se declara.-