Se inició esta causa en fecha 07 de noviembre de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 16 de agosto de 2011 (folio 01 al 28).
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal lo dio por recibido (folio 29).
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto en el presente asunto no se encuentran diferenciadas en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho las respectivas conclusiones (folio 30).
Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que a pesar de que la parte presentó diligencia en la oportunidad correspondiente señalando algunas consideraciones, la Juzgadora observa que con tal diligencia no subsanó el libelo conforme lo ordenado en la forma prevista en la ley, por lo que este tribunal debe aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00696 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por los ciudadanos LUIS RAMON AGUIRRE CENTENO y RODOLFO PASTRAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.706.455 y 12.943.585, ya que no subsanó lo ordenado en la forma prevista en la ley, conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
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