Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 01 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 16 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de mesonero, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Humberto Diniz Goncalves, quien funge como presidente, socio y patrono de la empresa.
Alegó que cumplía una jornada nocturna de martes a domingo de 4:00 p.m. a 4:00 a.m, acordándose desde el inicio de la relación laboral que debería laborar los 6 días a la semana con 1 día de descanso semanal, siendo este los días lunes, señaló que dicha jornada generaba 31 horas extras nocturnas semanales, 6 horas de descanso semanales, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados.
Señaló que durante la relación laboral desde la fecha de ingreso 16 de febrero de 2008 hasta abril del 2008 devengó un salario base de Bs. 20,49 diarios, desde mayo de 2008 hasta abril de 2009 devengó un salario base de Bs. 26,64 diarios, desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009 devengó un salario base de Bs. 29,31 diarios, desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 devengó un salario base de Bs. 32,25 diarios, desde marzo de 2010 hasta 31 de marzo de 2010 devengó un salario de Bs. 35,48 diarios.
Manifestó que laboró hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Humberto Diniz Goncalves.
Así mismo alegó que su jornada de trabajo generaba un salario variable constituido 31 horas extras nocturnas semanales, 6 horas de descanso semanales, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados, y que su ultimo salario variable diario fue de Bs. 56,50.
En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)..………….Bs. 5.909,16
2. Intereses por Antigüedad (Art. 108 LOT)…….……..Bs. 1.654,93
3.-Adicional de Antigüedad………………………...........Bs. 193,40
4. Diferencia de Vacaciones Vencidas 2008-2009…...Bs. 648,90
5. Diferencia de Vacaciones Vencidas 2009-2010……Bs. 845,12
6. Bono Vacacional Vencido……………………………….Bs. 1.379,70
7. Días de Descanso………………….……………….…….Bs. 367,92
8. Vacaciones Fraccionadas…………………..…………..Bs. 62,32
9. Bono Vacacional Fraccionado…………………………Bs. 68,99
10. Diferencias de Utilidades Vencidas 2008………...Bs. 648,90
11. Diferencias de Utilidades Vencidas 2009………...Bs. 792,30
12. Utilidad Fraccionada…………………………….……Bs. 256,28
13. Diferencia de Días Domingos y Feriados……......Bs. 1.941,71
14. Diferencia de Bono Nocturno……………………….Bs. 5.685,61
15. Horas Extras y de Descanso……………………..…Bs. 25.870,28
16. Indemnización por Despido Injustificado…………Bs. 9.476,34
TOTAL…………………………..…Bs. 55.801,85
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora en primer lugar convino en la existencia de la relación laboral única y exclusivamente con la empresa EL BUNKER DEL ESTE C.A, fecha de ingreso, fecha de egreso, último salario diario devengado.
Alegó que la actora recibió liquidación general de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 6.184,22, con los conceptos de 30 días de antigüedad Bs. 1.063,80; 30 días de preaviso Bs. 1.063,80; 110 días (art. 108 L.O.T) Bs. 3.900,60; 1,9 días de vacaciones fraccionadas Bs. 67,37 y 2,5 días de utilidades fraccionadas Bs. 88,65.
Señaló que a la actora le fue cancelado el monto de Bs. 399,60 por vacaciones 2008-2009; Bs. 516,00 por el periodo 2009-2010; utilidades 2008 Bs. 399,60 y utilidades 2009 Bs. 399,60.
Posteriormente como hechos controvertidos manifestó que niega la presente acción en todas y cada de sus partes por no ser ciertos y por cuanto los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad.
Negó el cargo alegado por la actora, ya que cumplía labores de mantenimiento, es decir de aseadora.
Negó la jornada y el salario variable alegado, ya que nunca laboró horas extras y se pretende incrementar el verdadero salario devengado.
Negó el despido injustificado invocado, ya que la relación laboral terminó por acuerdo voluntario entre ambas partes.
Negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, ya que fueron cancelados en su oportunidad.
Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral única y exclusivamente con la empresa EL BUNKER DEL ESTE C.A, fecha de ingreso, fecha de egreso, último salario diario devengado, los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:
1.- De la responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y la persona natural demandadas
La parte actora en el libelo señaló que demanda tanto a la persona jurídica (EL BUNKER DEL ESTE C.A) como a la personal natural (ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVEZ), en su carácter de Presidente, socio y patrono de la empresa.
Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:
La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.
¿Quién es el empleador?
El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.
Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.
Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.
El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad del ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVEZ.
Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVEZ. Así se decide.-
2).- Naturaleza de la relación que existió entre las partes:
El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 16 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de mesonero, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Humberto Diniz Goncalves.
Alegó que cumplía una jornada nocturna de martes a domingo de 4:00 p.m. a 4:00 a.m, acordándose desde el inicio de la relación laboral que debería laborar los 6 días a la semana con 1 día de descanso semanal, siendo este los días lunes, señaló que dicha jornada generaba 31 horas extras nocturnas semanales, 6 horas de descanso semanales, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados.
Señaló que durante la relación laboral desde la fecha de ingreso 16 de febrero de 2008 hasta abril del 2008 devengó un salario base de Bs. 20,49 diarios, desde mayo de 2008 hasta abril de 2009 devengó un salario base de Bs. 26,64 diarios, desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009 devengó un salario base de Bs. 29,31 diarios, desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 devengó un salario base de Bs. 32,25 diarios, desde marzo de 2010 hasta 31 de marzo de 2010 devengó un salario de Bs. 35,48 diarios.
Manifestó que laboró hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Humberto Diniz Goncalves.
La demandada en la contestación convino en la existencia de la relación laboral única y exclusivamente con la empresa EL BUNKER DEL ESTE C.A, fecha de ingreso, fecha de egreso, último salario diario devengado.
Negó el cargo alegado por la actora, ya que cumplía labores de mantenimiento, es decir de aseadora.
Con relación a este punto la Juzgadora observa que en la audiencia de juicio la representación de la demandante en su exposición reconoció que la trabajadora se desempeño como cocinera y de mantenimiento por lo tanto se declara que prestó servicios en el cargo de personal de mantenimiento tal y como lo señaló la demandada. Así se decide.
3.- De la jornada ejecutada por la actora:
La actora alegó en el libelo que cumplía una jornada nocturna de martes a domingo de 4:00 p.m. a 4:00 a.m, acordándose desde el inicio de la relación laboral que debería laborar los 6 días a la semana con 1 día de descanso semanal, siendo este los días lunes, señaló que dicha jornada generaba 31 horas extras nocturnas semanales, 6 horas de descanso semanales, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados.
Por su parte la demandada en la contestación negó y rechazó el horario de trabajo alegado por la demandante y en la audiencia de juicio señaló que no se le solicitó a su representada medio probatorio para probar el horario.
Al respecto observa quien sentencia que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestra el verdadero horario de trabajo en el cual se desempeño la actora, por lo que por tratarse de un elemento esencial de la relación de trabajo la demandada no debió limitarse a negar lo indicado por la actora, sino que debió señalar cual era la jornada real de la actora y demostrar la misma, por lo que se declara que la actora prestó servicios en la jornada indicada en el libelo. Así se decide.
En este estado la Juzgadora considera oportuno señalar lo que establece el Artículo 198 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
(negritas míos)
Entonces, no obstante, que se declaró que la actora se desempeño en la jornada indicada en el libelo, la Juzgadora observa que su labor encuadra en los supuestos contemplados en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por formar parte del personal de mantenimiento, ello no implica esfuerzo continuo sino que por el contrario se infiere que la misma era discontinua que implicaba periodos de inacción y en determinadas ocasiones solo permanecía en su puesto para responder a llamadas eventuales. Así se decide.
Por el pronunciamiento anterior se declara procedente sólo 1 hora extra diaria nocturna, más lo correspondiente al bono nocturno demandado porque no se evidencia en autos tal recargo y como se declaró en esta decisión la actora presto servicios de 4:00 pm a 4:00 a.m en jornada nocturna. Así se decide.-.
4.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:
El actor manifestó en el libelo que laboró hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
La demandada, por su parte, negó el despido injustificado invocado, e indicó que la relación laboral terminó por retiro de la trabajadora por común acuerdo entre ambas partes.
En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los fines de decidir, el presente hecho, observa esta Juzgadora que no constan en autos los dichos de la demandada de que el actor hubiera renunciado.
Entonces, siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indico la actora en el libelo. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
5.- De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, días domingos y feriados):
A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Rielan a los folios 50 y 53, original y copia de liquidación general, donde se evidencia pago de 30 días de antigüedad; 30 días de preaviso; 110 días art. 108 L.O.T; 1, 9 días de vacaciones fraccionadas; 2,05 días de utilidades fraccionadas, debidamente firmada por el actor. Tal documental fue promovida por ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos, por lo que la cantidad allí recibida de Bs. 6.184,22 deberá tenerse como anticipo y descontarse del total que resulte pagar a la demandada. Así se decide.
Cursan a los folios 54 y 55 original de recibo de pago de vacaciones por el monto de Bs. 666,00, debidamente firmada por el actor y copia de pago de utilidades correspondientes al periodo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente tomando en cuenta que en la relación se detectaron inconsistencias en el salario de la actora pues no se le tomó en cuenta ni el recargo por trabajo en jornada nocturna ni la hora extra correspondiente, las cantidades aquí recibidas deberán descontarse de lo que resulte de la recuantificación de las prestaciones de la actora. Así se decide.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas las inconsistencias detectadas en cuanto a que no se le pagó a la demandante el recargo correspondiente por jornada nocturna conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la hora extra diaria generada por la jornada laborada, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta las deficiencias indicadas y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas durante la relación que se indicaron en esta decisión que deberán tenerse como anticipos y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.
Igualmente se declara procedente la diferencia demandada por trabajo en días domingos y feriados en razón de la naturaleza de la actividad de la demandada. Así se decide.-
6.- Experticia Complementaria:
A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.
Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de marzo de 2010.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-
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