Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 19 de septiembre de 2011, se recibió el presente asunto en este tribunal, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil (folio 01 al 219), se admitió en fecha 20 de septiembre de 2011, librándose las respectivas notificaciones (folio 219 al 222).
Posteriormente el 31 de octubre de 2011 se inició la audiencia constitucional, sin embargo fue prolongada, en virtud de asistencia obligatoria de la juez que regente este Tribunal a una reunión convocada por la Coordinación General para ese mismo día (folios 231 al 235).
En fecha 01 de noviembre se terminó la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el amparo, reservándose la Juzgadora la oportunidad para reproducir la sentencia escrita definitiva.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar en extenso la sentencia definitiva la Juzgadora observa que en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte querellante y su representación judicial presentaron diligencia donde dejo constancia que recibió pago de las cantidades correspondientes por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago de bono vacacional, pago de utilidades contractuales, utilidades, salarios caídos, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y adicionalmente una cantidad de dinero denominada prestación social especial compensable con cualquier diferencia y a tal efecto anexa copia de hoja de liquidación y del cheque debidamente suscritas en señal de recepción, por lo que solicita el cierre del presente asunto y archivo definitivo, ya que no posee interés alguno para la continuación del mismo (folios 02 al 04 pieza 2).
Luego el día 07 de noviembre de 2011 la representación judicial de la demandada presentó diligencia, mediante la cual manifiesta que conviene en la perdida de interés manifestado por la parte actora (folio 05 pieza 2).
Estando en la oportunidad de pronunciarse la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El actor señalo en el libelo que en fecha 18 de enero de 1988 comenzó a prestar sus servicios laborales de forma subordinada, remunerada y directa para la Sociedad Anónima BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en la agencia bancaria ubicada en la Avenida los Leones con Avenida Madrid, Barquisimeto, Estado Lara, desempeñándose como gestor de particulares, sin tener personal a su cargo ni participación en la administración.
Alegó que devengó un salario mensual de Bs. 2.000,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m., hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la que la demandada decidió prescindir de sus servicios, sin indicarle acusa alguna, pretendiendo hacerle firmar carta de renuncia a cambio de entregarle una cantidad de dinero pìrrica correspondiente a prestaciones sociales.
Manifestó que no acepto la propuesta de la demandada, por ser contraria a la ética y finalmente la empresa procedió a despedirla a pesar de estar amparada con la Inamovilidad Especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090.
Señaló que acudió a la vía administrativa a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido en fecha 30 de octubre de 2009 por la Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo.
Ahora bien, siendo el fondo de la pretensión de amparo el reestablecimiento de la situación infringida siendo que la querellada no dio cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caidos a la hoy querellante, no obstante tomando en cuenta que la querellante ha manifestado que recibio las cantidades a las que se contraen sus prestaciones sociales esto es: el pago de bono vacacional, pago de utilidades contractuales, utilidades, salarios caídos, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y adicionalmente una cantidad de dinero denominada prestación social especial compensable con cualquier diferencia, y expresamente señaló que ante lo anterior no tenía interès alguno en reengancharse, la Juzgadora infiere que en razón de lo anterior resulta inoficioso continuar con la prosecución del presente proceso
Con lo anterior se infiere que en el transcurso del procedimiento la hoy querellada se libera de reenganchar a la trabajadora, pues esta no tiene interés en el reenganche porque recibió el pagó de la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral y los beneficios descritos en la liquidación anexa. Así se decide.-
Entonces, siendo que en el presente caso, la Juzgadora ha constatado que las partes en fecha 07 de noviembre de 2011 (folios 02 al 05 pieza 2) manifestaron su desinteres procesal, esta Juzgadora declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en razón de lo expuesto por ambas partes. Así se decide.-
Entonces, vistos los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados, se declara que el procedimiento finalizó en forma sobrevenida, porque la actora recibió sus prestaciones. Así se decide.
En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo del mismo porque la trabajadora renuncio l reenganche y recibió ademàs del objeto del presente como es el pago de los salarios caidos, las indemnizaciones laborales que le correspondian. Así se establece.-
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