En fecha 07 de mayo de 2009, los abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333 y Nº 16.963, respectivamente interponen demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SALAS SULBARAN, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.376.642, 13.345.933, 14.004.370 y 14.843.511 domiciliados en la calle San Juan de la Ciudad de Carora Estado Lara. (Folios 01 y 02).
En fecha 11 de junio de 2009, se admite a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó formar cuaderno de medidas designándolo con el Nº 08-102-A2, de la nomenclatura llevada por éste juzgado agrario. (Folio 03).
En fecha 11 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2009, y en consecuencia de todas las actuaciones posteriores y la revocatoria de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda para ser tramitada conforme al procedimiento aplicable según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente No. SC1393. (Folios 27 al 31)
En fecha 19 de junio de 2009, se admite la demanda a sustanciación y se libran las correspondientes citaciones dirigidas a los demandados. (Folio 40 y 44).
En fecha 16 de septiembre de 2009, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remiten a este despacho las citaciones de los demandados debidamente practicadas. (Folios 47 al 63).
En fecha 21 de septiembre de 2009, se agrego escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.001, actuando en este acto como Apoderada Judicial de los demandados, en el cual alega que sus representados no son clientes de los demandantes, y que por tal motivo niegan y se rechazan punto por punto la intimación de honorarios y el monto intimado ya que según señalan no adeudan a los demandantes, nada por los concepto de honorarios profesionales, por cuanto los demandantes no han contratado a ningún profesional del derecho para que los asista en algún proceso judicial. (Folio 64 al 66).
En fecha 08 de octubre de 2009, Este Tribunal dicto sentencia en la cual declaro con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de los prenombrados abogados. (Folios 70 al 75).
En fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial de los intimados apelo de la decisión de este tribunal. ( Folio 76)
En fecha en fecha 20 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por este tribunal.( Folio 81)
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia confirmando el fallo apelado. (Folio 90 al 94)
En fecha 04 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de los intimados anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 96)
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de los intimados contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009. (Folio 98)
En fecha 21 de Mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaro perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. (Folio 104 al 107)
En fecha 10 de febrero de 2011, este tribunal ordeno la intimación de los demandados y se libraron las respectivas boletas. (Folio 187)
En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este juzgado estampo diligencia mediante la cual consigno boleta de intimación debidamente practicada dirigida a la ciudadana EYIBER SALAS MOSQUERA y las dirigidas a los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, y ROBERTO ANTONIO SULBARAN sin practicar. (Folios 194 al 204)
En fecha 28 de febrero de 2011, mediante auto se ordena librar cartel de intimación dirigido a los codemandados NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, y ROBERTO ANTONIO SULBARAN. (Folios 205 y 206)
En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, estampo diligencia a través de la cual consigno Cartel de Intimación. (Folio 208 y 209)
SEGUNDA PIEZA
En fecha 19 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de los demandados mediante diligencia manifiesta la voluntad de acogerse al derecho de retasa. (Folio 228)
En fecha 22 de septiembre de 2011, se fijo la oportunidad para celebrar el acto de nombramiento de los jueces retasadores. (Folio 229)
En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado RUFO SIERRA, solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.( Folios 230 al 232)
En fecha 27 de septiembre de 2011, se levanto acta para dejar constancia de la celebración del acto de nombramiento de los jueces retasadores recayendo dicho nombramiento en las abogadas TAMAR GRANADO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.270, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.841, y NORKYS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.051 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.149. (Folio 234)
En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada estampo diligencia a través de la cual presento oposición para que no fueran acordadas, la medida cautelar solicitada por los demandantes. (Folio 238)
En fecha 05 de octubre de 2011, se levanto acta para dejar constancia de la juramentación de los jueces retasadores. (Folio 241)
En fecha 05 de octubre de 2011, se fijaron los emolumentos correspondientes para el pago de los jueces retasadores designados en el presente asunto (Folio 244)
En fecha 06 de octubre de 2011, se fijo la oportunidad para la constitución del Tribunal retasador. (Folio 245)
En fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno los emolumentos fijados para el pago de los jueces retasadores. (Folio 246)
En fecha 17 de octubre de 2011, se designo la ponente a los fines de la elaboración del proyecto de sentencia y se fijo el octavo día de despacho siguiente para su discusión. (Folio 249)
En fecha 29 de octubre de 2011, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, presento escrito mediante el cual solicita a este tribunal se decline la competencia a un tribunal civil. (Folio 250 al 276)
El Tribunal para decidir observa
La presente controversia se inicia por demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2009 por los profesionales del derecho ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, antes identificados, que interponen por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SULBARAN, fundamentados en que los demandados fueron condenados en costas en la sentencia dictada por éste tribunal en fecha dos (02) de abril de 2009, agregada en los folios 440 al 456, ambos inclusive, del expediente principal con la que se declaro con lugar la partición, comenzando a partir de ella el tramite de la denominada etapa ejecutiva del juicio de partición que comienza con el llamado a las partes al nombramiento del partidor finalizado como fue el tramite de la oposición por el juicio ordinario, sentencia que no fue objeto de apelación y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria dicto sentencia en la que dio por concluida la partición judicial en los términos en que el partidor presento su informe, sentencia que fue apelada y que dio lugar al acuerdo de auto composición procesal homologado en fecha dos (02) de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, ambas sentencias dictadas posteriormente a la admisión de la demanda en fecha 19 de junio de 2009, que por pago de honorarios profesionales se sustancia en este proceso.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil al respecto señala textualmente:
“Artículo 167. – En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogados.” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, expediente No. SC1393, ha señalado como criterio vinculante para determinar la competencia para conocer de las demandadas
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente….” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Aunado a lo que señala el autor Humberto Bello Tavares, en su obra Honorarios:
“...como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se esta en presencia de de una competencia especial privativa o excluyente y funcional...” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 15 de diciembre de 2010, dictó sentencia en la que dio por concluida la partición judicial en los términos en que el partidor presento su informe, sentencia que fue apelada y que dio lugar al acuerdo de auto composición procesal homologado en fecha dos (02) de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, ambas sentencias dictadas posteriormente a la admisión de la demanda en fecha 19 de junio de 2009, que por pago de honorarios profesionales se sustancia en este proceso.
Después de encontrase definitivamente firme la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario a que se hizo referencia anteriormente el expediente, entrando en la etapa de ejecución, al ser solicitad el cumplimiento de lo homologado, por lo cual este Tribunal entiende que el proceso no ha concluido, puesto que la ejecución es parte del mismo, al respecto la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada señala de manera textual:
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara. (Cursivas y negritas del Tribunal)
En el mismo sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra inversiones 1600 C. A., Expediente 2001-000702, interpreto y estableció, lo siguiente:
“…del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y por la otra, lo que debe entenderse por grado dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un tribunal superior, es decir, uno de grado jerárquico superior entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, este habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 'En cualquier estado y grado del juicio', con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquella; pero como la norma no lo establece el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo 'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos', donde la ley no distingue, no debe distinguirse y 'Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit', cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere calla, de otro modo consecuencialmente, se el estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.”. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Ahora bien, queda suficientemente claro de esta sentencia que este Tribunal Segundo Agrario al momento de iniciarse la reclamación de los honorarios profesionales por parte de los abogados, era el competente para conocer del mismo de forma incidental, pues dicho juicio se encontraba para ese momento en tramite, puesto que no había terminado de modo alguno.
Posteriormente al quedar homologado por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha dos (02) de mayo de 2011, el acuerdo de auto composición procesal, el juicio entro en fase de ejecución, estando además el juicio de pago de honorarios profesionales en tramite, antes de dictarse la mencionada homologación.
En tal virtud, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio de intimación al pago de honorarios profesionales mediante el tramite señalado en la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. SC1393.
-III- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio de intimación al pago de honorarios profesionales mediante el tramite señalado en la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. SC1393.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha primero (01) del mes de noviembre del dos mil once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria
Bladimar Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:30), de la mañana
La Secretaria
Bladimar Méndez
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