Se recibió por ante este despacho solicitud de Titulo Supletorio en fecha 29 de julio de 2011, presentada por el Defensor Público Especial Agrario, CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, con competencia en los Municipios Morán, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres del estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.957, actuando en ese acto en representación de la ciudadana YOLANDA COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.967, soltera, domiciliada en el Caserío La Laguna, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, el cual corre inserto a los folios del 01 al 03.
En dicho escrito la solicitante pide a este Tribunal se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente UNA HECTAREA Y MEDIA (1,500 Has), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Colmenarez, SUR: Terrenos ocupados por Ángel Suárez; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Suárez y OESTE: Terrenos ocupados por canal de agua de la hacienda La Laguna, ubicado en el Caserío La Laguna, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, ordenándose en esa misma fecha darle entrada por secretaría asignándole la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 11-146-A2, (folio 07).
Alega la solicitante que lo siguiente: “Por cuanto carezco de Titulo suficiente de propiedad sobre un lote de terreno que ocupo desde hace varios años, así como tampoco sobre las bienhechurías que he fomentado en dicho terreno, las cuales más adelante se detallarán…”.
En fecha 10 de agosto de 2011, se acuerda practicar una inspección judicial a los fines de verificar la existencia de las bienhechurías a que se hace mención en la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2011, se evacuo inspección judicial y se levanto acta para dejar constancia de dicha actuación, verificándose la existencia de un conjunto de mejorar y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto de la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano ANTONIO MARÍA MAGDALENO SUAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.249.306, hábil en derecho y domiciliado en el sector “La Laguna”, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS PÉREZ PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.549, presento escrito de oposición a la presente solicitud de Título Supletorio, por cuanto alega ser legítimo propietario poseedor de un fundo denominado San Antonio, ubicado en el Caserío La Laguna, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, el cual aduce que ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con intención de tener la cosa como propia, desde hace más de sesenta (60) años, dicho lote de terreno tiene una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1 Has 3.895 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Sami Abou, Alirio Gil y carretera vía el potrero, SUR: Terrenos ocupados por la Familia Pérez y Ángel Suárez, ESTE: Terrenos ocupados por Alirio Gil y Ángel Suárez y OESTE: Terrenos ocupados por Alirio Gil y Altagracia Vargas.
Adujo el ciudadano ANTONIO MARÍA MAGDALENO SUAREZ PERAZA, antes identificado que la ciudadana YOLANDA COROMOTO PARRA, antes identificada, está ocupando en calidad de arrendataria un inmueble constituido por una casa compuesta de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, con una sala, dos cuartos, cocina y corredor, por medio de contrato verbal que realizo la ciudadana YOLANDA COROMOTO PARRA, la cual posteriormente procedió a tumbar la cerca de alambre de púa sobre poste de madera, despojando al prenombrado ciudadano una parte del lote de terreno el cual él cultivaba. Manifestó también que en varias oportunidades le ha solicitado a la ciudadana YOLANDA COROMOTO PARRA, le entregue el inmueble constituido por la vivienda el cual fue el objeto de arrendamiento por su persona.
Señalo el ciudadano ANTONIO MARÍA MAGDALENO SUAREZ PERAZA, que es legítimo ocupante y propietario, tal como consta en DECLARATORIA DE PERMANENCIA que le fue otorgada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 235-09 de fecha 15 de mayo de 2009, sobre el lote de terreno anteriormente deslindado y REGISTRO AGRARIO Nacional Número: 13161810200RDGP24814, sobre el mismo predio cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a los folios 19 al 22.
Es necesario señalar que nos encontramos en Jurisdicción Voluntaria o también llamada graciosa, en la cual no existe controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas. Asimismo se trata de actuaciones ante los Jueces para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar; en consecuencia este Tribunal observa que la presente solicitud se encuentra en presencia de una litis entre la ciudadana YOLANDA COROMOTO PARRA y el ciudadano ANTONIO MARÍA MAGDALENO SUAREZ PERAZA.
DE LA COMPETENCIA
El asunto planteado es una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, cuyas bienhechurías según las documentales consignadas por la parte solicitante en su mayoría se encuentran siendo soporte de actividades agrícolas, lo cual fue verificado por la inspección judicial evacuada por este tribunal agrario en fecha 20 de octubre de 2011 en consecuencia de ello se puede determinar que la solicitud a proveer es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente.
Según el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que los cultivos existentes sean resguardados y se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.
En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia
“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.”. (Cursivas del tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, es competente para conocer de la presente solicitud.
Consideraciones para decidir
Analizadas las actas del expediente se observa que se trata de una solicitud que se tramita en la denominada Jurisdicción Voluntaria, Al respecto se debe analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento, señala textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Cursivas de este tribunal).
El procesalista venezolano A Rengel –Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo cuatro, Pág. 478, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Le y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.190.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual esta en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez'191. ”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. No. 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo textualmente:
“Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
“No explica el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuál es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”
(…OMISSIS…)
“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Cursivas de este tribunal).
Ahora bien, como antes se señalo la presente solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en el escrito que encabeza las actas, esta enmarcada dentro de la señalada jurisdicción voluntaria, pues a través de ella se intenta demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin embargo tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada al presentarse oposición a tal declaración, por no ser de naturaleza contagiosa al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de la misma.
En base a lo anterior expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO a la ciudadana YOLANDA COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.967, soltera, domiciliada en el Caserío La Laguna, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, asimismo se insta a la prenombrada solicitante ejercer su pretensión a través del juicio ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. María Mascarell Santiago.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 P. M.,),
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez
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