Se inicia la presente causa por demanda de ACCION POSESORIA presentada por ante este despacho en fecha 12 de agosto del año 2010, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ anteriormente identificado, asistido en ese acto por el Defensor Público Especial Agrario CARLOS ANDRÉS PÉREZ, contra el ciudadano GREGORIO GUEDEZ, antes identificado, estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo el actor manifestó que es legitimo ocupante y poseedor por más de diez (10) años de un lote de terreno que le fue cedido por su abuelo ya fallecido de nombre Elbano Guedez, en el cual fomentó unas bienhechurias consistentes en una cerca de estantillos de madera y alambre de púas y cultivos de café y otros rubros, dicho terreno consta de una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has), y se encuentra ubicado en el Caserío La Estancia sector La Meseta de la Parroquia Humocaro Alto Municipio Morán del estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Elbano Guedez; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Liberio Borges; y OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Colmenárez.

Alegó el demandante además que los actos perturbatorios continuos del demandado le causaron daños materiales y morales, y que con los evidentes actos de amenaza, hostigamiento y perturbación a la posesión que alega ejercer del precitado terreno, le impide a llevar a cabo su actividad agroproductiva en condiciones de tranquilidad, paz y sosiego, generándole zozobra e inquietud al tiempo que lo deja a la expectativa de saber cual será su futuro sobre tal bien y actividad.

Por su parte el demandado negó, rechazó y contradigo que el actor tenga mas de diez años como legítimo ocupante y poseedor de un pequeño lote de terreno que le fuera cedido según sus dichos por su abuelo ya fallecido Elbano Guedez, por cuanto dicho lote de terreno, pertenece a una comunidad hereditaria del cual es copropietario por ser hijo legítimo del ciudadano Elbano Guedez, a quien dentro de la sucesión le corresponde el 50% de los derechos hereditarios, correspondiéndoles el 50% de la respectiva herencia a todos los hijos más su madre, todo lo cual ya está siendo tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), y el lote de terreno sobre el cual el actor alega la posesión esta comprendido dentro del lote del terreno dejados por su padre como herencia.

Además rechazó, negó y contradigo, que el demandante haya fomentado bienhechurías consistentes en estantillos de madera con alambre de púas, así como sembrarlo de café, por cuanto dicho lote de terreno siempre a sido asistido después de la muerte de su padre por todos los que pertenecen a la sucesión, siendo el actor quien se atrevió a introducirse en el mismo y falsa y maliciosamente ha tratado de afirmar que dichas bienhechurías que cita le pertenece lo cual es absolutamente falso.

También rechazó, negó y contradigo, que el actor haya comprado abonos o venenos para la siembra de café allí establecida, igualmente rechazó, negó y contradigo, que lo esté abordando en nombre de su madre Liliana de Guedez, para decirle que quitara alambre alguno o arrancara matas.

Alegó el demandado que el actor se metió en el terreno por las malas y se apodero del mismo haciéndose pasar por el dueño del lote del terreno, y que lo haya llamado para ofrecer comprarle si es copropietario por herencia del lote de terreno, también rechazó que el actor tenga cualidad para vender.

Por ultimo rechazó, negó y contradigo que desde julio del año 2010 haya estado amenazado por teléfono o en lugares públicos al actor, así como perturbando a supuesta personas que lo ayudan al mantenimiento del café cuando es el actor quien ha cometido el delito de invasión de propiedad privada y negó que el demandante tenga posesión ultra-anual.

Alegó el demandado que es copropietario junto con sus hermanos y su madre del lote de terreno sobre el cual el demandante alega la posesión, y que él mismo ha estado asistido por todos los miembros de la sucesión, y quienes han ejercido la posesión legitima desde la muerte del causante Elbano Guedez.

Que el demandante esta forjando una inexistente litis con el fin de crear un proceso para obtener una medida de amparo realizando maquinaciones, artificios y especialmente fundando su pretensiones en la falsedad de una perturbación sobre una posesión que nunca ha tenido lo que constituye un fraude procesal.

Negó también el demandado que el actor haya comprado abono o veneno, ni haya sembrado yuca y quinchoncho en el lote de terreno que invadió arbitrariamente e incurriendo en delito de invasión de tierras, que el actor ha pretendido que se le den derecho sobre el lote de terreno por ser nieto de Elbano Guedez, que falso que le haya dicho que ese pedazo era para su primo Rafael Darío Guedez.

Negó el demandado que haya amenazado al actor con pasarle el tractor a la hacienda de café, y que lo hubiera llamado por teléfono y negó también que se haya dirigido al consejo comunal para que no censaran o que lo haya amenazado por teléfono o en lugares públicos así como perturbado a supuesta persona que lo ayudan al mantenimiento del café, igualmente rechazo que el demandante tenga la posesión ultra-anual.

Es fundamental señalar que la acción que se sustancia es una acción posesoria a través de la cual se pretende la protección del derecho de posesión contra actos perturbatorios que impiden la actividad agraria que se alega; la posesión agraria, a diferencia de la civil se ejerce de manera casi exclusiva sobre un lote de tierra que conforma un predio o un fundo rustico, en este caso se trata de la perturbación supuestamente ejercida contra quien alega realizar las actividades agraria sobre el lote de terreno anteriormente deslindado.

-III- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION POSESORIA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ contra el ciudadano GREGORIO GUEDEZ, mediante escrito de demanda acompañado de sus anexos. (Folios 1 al 15).

En fecha 17 de septiembre de 2010, éste Juzgado admitió la presente demanda y libró la boleta de citación correspondiente. (Folios 22 al 25).

En fecha 24 de septiembre de 2010, estampó diligencia el alguacil de este Tribunal para consignar boleta de citación debidamente firmada y fechada por el demandado. (Folios 24 al 25).

En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos documentales. (Folios 26 hasta el 53).

En fecha 06 de octubre de 2010, se libró auto mediante el cual este Tribunal fijó el día viernes 29 de octubre de 2010, a las 09:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 54).

En fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano José Gregorio Guedez, parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual le otorgó Poder Especial Apud Acta, al abogado Gilbert Díaz. (Folios 55 al 56).

En fecha 29 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa con la presencia de las partes y sus representantes, asimismo se levantó el acta correspondiente. (Folio 57).

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado libró auto mediante el cual estableció la relación sustancial controvertida, asimismo ordenó la notificación a las partes en la presente causa. (Folios 58 al 63).

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente practicada a los ciudadanos Carlos Andrés Pérez Ochoa, Defensor Especial Agrario, y al abogado Gilbert Díaz. (Folios 64 al 67).

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Defensor Público Especial Agrario, abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 68 al 73).

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado Gilbert Díaz, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 74 al 75).

En fecha 30 noviembre de 2011, este Tribunal libró auto de admisión de escrito de promoción de pruebas, asimismo fijó el día 19 de enero del 2011, a las 09:00 de la mañana, para la práctica de la inspección judicial, librándose los respectivos oficios. (Folios 76 al y 83).

En fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal levantó acta designando como experto al ciudadano Cesar Augusto Torres, asimismo se dejó constancia que el defensor público, abogado Pastor Leonardo Gómez, presentó manifestar no tener ninguna objeción con el nombramiento realizado, librándose boleta de notificación dirigida al experto designado. (Folios 85 y 86).

En fecha 19 de enero 2011, Se evacuó Inspección Judicial y se levantó acta para dejar constancia de la realización de la misma. (Folios 87 al 91).

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada dirigida al ciudadano Cesar Augusto Torres. (Folios 92 y 93).

En fecha 26 de enero de 2011, compareció el experto designado y manifestó su aceptación al cargo y presto el juramento de Ley, se levantó acta para dejar constancia del acto. (Folio 94).

En fecha 25 de febrero de 2011, el experto designado consignó informe de técnico. (Folios 95 al 115).

En fecha 04 de marzo de 2011, se libró auto mediante el cual este Tribunal fijó el día viernes 25 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Pruebas. (Folio 117).

En fecha 23 de junio de 2011, se libró auto mediante el cual este Tribunal difiere la celebración de la Audiencia de pruebas, para el día jueves 14 de julio de 2011, se ordeno librar boletas de notificaciones a las partes y al experto. (Folios 118 al 121).

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada dirigida al Defensor Público Especial Agrario, abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa. (Folios 122 y 123).

En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada dirigida al experto designado Cesar Augusto torres, la cual fue recibida por la ciudadana Hilda Yépez, titula de la cédula de identidad Nº 9.577.154, quien se desempeña como secretaria en esa oficina. (Folios 124 y 125).

En fecha 14 de julio de 2011, se levantó acta, difiriéndose la celebración de esta Audiencia de Pruebas hasta el día viernes 22 de julio de 2011 a las 11:00 a.m. (Folio 128).

En fecha 25 de julio de 2011, se libró difiriendo la Audiencia de Pruebas y se fijó nueva oportunidad para la celebración el día 08 de agosto de 2011. (Folio 133).

-IV- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria por Perturbación de un predio rustico ejercida por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ, contra el ciudadano GREGORIO GUEDEZ, la cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, al respecto observa que los numerales 1, 7, y 15 del artículo 197, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones posesorias, petitorias y reivindicatorias, así como también de los procedimientos de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de acción posesoria agraria. Así se establece.

-V- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios junto al libelo de la demanda los fines de probar sus dichos:

1.- Copia simple de planilla de solicitud Nº 12_197977, de inscripción en el Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia, de fecha 19 de noviembre del año 2009, presentada ante la Oficina Regional de Tierras Lara, por el demandante sobre un lote de terreno denominado La Guaita 2, ubicado en el Sector La Meseta, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Elbano Guedez; Sur: terrenos ocupados por Carmen Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Liberio Borges y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Colmenárez. (Folio 9)

La anterior prueba documental se trata de una copia simple que no fue objeto de impugnación por parte de la contraparte por lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se considera como fidedignas por lo que se valora esta prueba que siendo un documento administrativo y emanado de funcionarios de la administración publica en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, que contiene actos de la administración y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero no haber sido así, dicho instrumento tiene efectos pleno como documento público. Así se decide.

2.- Copia simple de constancia de residencia y ocupación otorgado al demandante por el Consejo Comunal La Meseta de la Parroquia de Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, registrado bajo el Nº L.A 1305050010021RL, en fecha 10 de noviembre del año 2009, en el cual se hace constar que dicho ciudadano ocupa un lote de terreno ubicado en el Caserío La Estancia, Sector La Meseta desde hace diez años cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Elbano Guedez; Sur: terrenos ocupados por Carmen Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Liberio Borges y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Colmenárez. (Folio 10)

El anterior documento fue impugnado por el demandado al momento de la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente para ello, sin embargo en lo atinente a la constancia emitida por el Consejo Comunal La Meseta, es menester analizar la figura del Consejo Comunal a la luz de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, de las que se desprenden que los mismos son la unidad básica para la participación de los ciudadanos ocupantes o residentes en el ámbito territorial de acuerdo al artículo 29 numeral 10 de la mencionada Ley, sin embargo, por ser un documento que no emana de funcionarios públicos propiamente dichos, se tiene como un instrumento privado emanado de terceros y por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de acuerdo a que debió haber sido promovido al momento de la introducción de la causa, en aplicación de lo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

3.- Copia simple de la constancia de la Junta Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara de fecha 10 de noviembre el año es ilegible, otorgada al demandante y donde se hace constar que éste posee un lote de terreno en el Caserío La Estancia de esa Parroquia constante de dos hectáreas dentro de los siguientes linderos: Norte: Elbano Guedez; Sur: Carmen Rodríguez; Este: Liberio Borges y Oeste: Ramón Colmenárez, desde hace diez años. (Folio 11)

El anterior documento fue impugnado por el demandado al momento de la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente para ello, sin embargo, la constancia de la Junta Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, se tiene como un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes que debió haber sido promovido al momento de la introducción de la causa, de acuerdo a lo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4.- Copia simple de la constancia del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 04 de junio de 2009, código 13-05-01-0022059, la cual hace constar que el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.346, domiciliado en el Caserío La Estancia, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, es productor tradicional agrícola en el rubro café. (Folio 12)

5.- Copia simple de aviso de pago insumo Nº 410hwkkfawwz17hv, programa: Desarrollo Social Fondas, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, crédito Nº 3000035360, aprobado en sesión de Comité Nacional de Crédito para ese Fondo número 83 de fecha 05/08/2009, a favor del ciudadano Rafael Ángel Guedez Sánchez, para la entrega de fertilizantes y/o abono por un precio total de Bs. 869,28. (Folio 13)

6.- Copia simple de aviso de pago insumo Nº 546kfakhtvtjbxa, programa: Desarrollo Social Fondas, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, crédito Nº 3000035360, aprobado en sesión de Comité Nacional de Crédito para ese Fondo número 83 de fecha 05/08/2009, a favor del ciudadano Rafael Ángel Guedez Sánchez, para la entrega recursos económicos para fertilizantes y/o abono, mano de obra materiales y herramientas menores, control biológico, flete caleta, otros insumos y mano de obra por un precio total de Bs. 7.232,00. (Folio 14)

7.- Copia simple de aviso de pago insumo Nº 931efcybtxh214m, programa: Desarrollo Social Fondas, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, crédito Nº 3000035360, aprobado en sesión de Comité Nacional de Crédito para ese Fondo número 83 de fecha 05/08/2009, a favor del ciudadano Rafael Ángel Guedez Sánchez, para la entrega de recursos económicos para cosecha, beneficios del café otras labores por un precio total de Bs. 7.160,00. (Folio 15)

Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 4 al 7, se trata de una copia simple que no fue objeto de impugnación por parte de la contraparte por lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se considera como fidedignas por lo que se valora esta prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Morán del estado Lara, de fecha 23 de julio de 1959, bajo el Nº 19, folios 36 al 39, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre, a través del cual las ciudadanas Dolores Torrealba y Sergia Torrealba de Colmenárez vendieron al ciudadano Elbano Guedez Sánchez un lote de terreno cercado con matas de café ubicado en el sitio La Estancia, Municipio Humocaro Alto, Distrito Morán del estado Lara con los siguientes Linderos: empezando en el pozo de Juana Rita se sigue zanjón abajo a dar con la quebrada de La Estancia; quebrada arriba a dar con un zanjón que separa pertenencia de la sucesión Guedez; zanjoncito arriba a dar con una cava que separa terreno de los vendedores, siguiendo la cava a una lomita y de esta línea recta al pozo primer lindero. (Folios 32 al 34)

La prueba documental mencionada en el numeral anterior fue promovida en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se trata de documentos públicos otorgado por las partes y suscrito por el funcionario autorizado para dar fe de dicho otorgamiento, en tal virtud conforme a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que a dicho instrumento se le otorgar pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

2.- Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 7, de fecha 22 de diciembre de 1943, inserta al folio 8 en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, de los ciudadanos Elbano Guedez y Lilia Díaz, (folio 43).

3.- Copia Certificada de acta de defunción Nº 7, de fecha 22 de diciembre de 1943, inserta al folio 8 en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, de los ciudadanos Elbano Guedez y Lilia Díaz, (folio 44).

Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 2 y 3 fueron promovidas en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se trata de documentos públicos suscritos por el funcionario autorizado para dar fe de su contenido, en tal virtud conforme a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que dicho instrumento tiene efectos pleno como documento público y se le otorgar pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

4.- Copia simple de la constancia de la Junta Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara de fecha 08 de enero 2008, otorgada a la ciudadana LILIA DIAZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.595.045 y donde se hace constar que éste posee un lote de terreno en el Caserío La Estancia de esa Parroquia constante de cinco hectáreas (5 HA), dentro de los siguientes linderos: Norte: Carmen Rodríguez; Sur: Sucesión Guedez Torres; Este: Sergia Torrealba y Oeste: Sucesión Guedez Díaz, desde hace cincuenta y cinco años. (Folio 45)

En cuanto a la constancia de la Junta Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, igualmente por ser un documento que no emana de funcionarios públicos propiamente dichos, se tiene como un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes que debió haber sido promovido al momento de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

5.- Copia simple de Oficio emanado de la Unidad Estadal Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras – LARA, Nº 08-12-109, de fecha 16 de diciembre de 2008, dirigido a la Sucesión Guedez, representada por la ciudadana Lilia Díaz de Guedez, en el cual señala que de la revisión de los registros de la Propiedad Rural que llevaba el Departamento de Catastro Rural de esa dependencia el régimen de propiedad territorial del lote de terreno ubicado en el Caserío La Estación, sector La Meseta Jurisdicción de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del estado Lara, es presuntamente privado, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio, bajo el No. 10, Folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo 2º de fecha 17-10-1959. (Folio 46

La anterior prueba documental se trata de un documento administrativo por lo que se valora esta prueba, emanada del funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero no haber sido así, dicho instrumento tiene efectos pleno como documento público, sin embargo del análisis de su contenido se observa que el mismo no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la controversia planteada, además que dicha institución no es el órgano a que corresponde determinar la cualidad jurídica de la tierra y en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

6.- Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal, (RIF) de la Sucesión ELBANO GUEDEZ SANCHEZ de fecha 11 de junio del año 2009. (Folios 47 al 49).

La anterior prueba documental se trata de un documento administrativo por lo que se valora esta prueba, emanada del funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tiene efectos pleno como documento público y se le otorgar pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

7.- Constancia emanada del Consejo Comunal La Estancia, en fecha 29 de septiembre de 2010, en la que manifiesta que la ciudadana LILIA DIAZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.595.045, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Caserío La Estancia, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, constante de cinco hectáreas (5 HA), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Liberio Borquez; Sur: terrenos de Carmen Rodríguez Torres; Este: Elbano Guedez y Oeste: terrenos de Ramón Colmenares, desde hace cincuenta y cinco años. (Folios 50 al 51)

En cuanto a la constancia Consejo Comunal La Estancia, en fecha 29 de septiembre de 2010, igualmente por ser un documento que no emana de funcionarios públicos propiamente dichos, se tiene como un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes que debió haber sido promovido al momento de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

8.- Copia simple de Oficio Nº 010-032, de fecha 23 de julio de 2010, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara dirigido al Defensor Publico Especial Agrario abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, a través del cual se remite a la ciudadana LILIA DIAZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.595.045, por presentar conflictos por ocupación de un terreno por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 15.196.346. (Folio 52)

La anterior prueba documental se trata de un documento administrativo por lo que se valora esta prueba, emanada del funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero no haber sido así, dicho instrumento tiene efectos pleno como documento público y se le otorgar pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 19 de enero de 2011, el tribunal se traslado al Caserío La Estancia, Sector La Meseta, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara y practico una inspección judicial, para lo cual el tribunal contó con la asesoría del Ingeniero Agrónomo ANGEL FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Unidad Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Municipio Moran, de la inspección evacuada se desprende:

1. Que el lote de terreno se encuentra cercado con alambre de púas y estantillos de madera de tres y seis pelos de alambre por todos sus linderos.
2. Que en el lote de terreno se observaron cultivos de los siguientes rubros: una plantación constante de 6.000 plantas, con una edad vegetativa de aproximadamente de 8 a 9 años, de la variedad caturra y catagui, intercaladas con plantas de yuca y cambur con una edad vegetativa de aproximadamente de un año, los cultivos se encontraban en buen estado fitosanitario.
3. Que en el lote de terreno colinda por uno de los costados con terrenos que fueron de Elbano Guedez.
4. que la totalidad del terreno cultivado por el demandado se encuentra dentro de la zona protectora.
5. que el lote de terreno cuenta con sistema de riego de mangueras de 2 pulgadas que traen agua desde la quebrada La Cascada, parte alta.
6. que la parcela se encuentra bordeada por plantas de carrizo y tiene una pendiente del 60 por ciento en casi su totalidad.

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida por ambas partes y fue practicada para evacuar los particulares solicitados por las partes y para dejar constancia de la existencia de sembradíos o no en los mismos y de existir o no vestigios de los mismos, en virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

EXPERTICIA

Del informe de experticia presentado por el experto designado Cesar Augusto Torres, se desprenden los siguientes elementos:

1.- Que efectivamente existe el lote de terreno sobre el cual se realizan actividades agrícolas y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del señor Eliberio Borgues y carretera vía al sector La Agüita;
SUR: Terrenos sin cultivo alguno, que fueron de Elbano Guedez;
ESTE: Terrenos con cultivos de café ocupados por Eliberio Borges;
OESTE: Carretera vía La Aguita y terrenos ocupados por Ramón Colmenares
2.- Que dicho lote de terreno consta de una superficie de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (6.320 M²).
3.- Que se encuentran fomentados en el lote de terreno objeto de la experticia, cultivos de de café, quinchoncho, yuca y frutales tales como cambur, aguacate, guanábana y mango.
Determinándose que existen 5.941 plantas de café, en un área de 4.000 M², que las mismas tienen una edad aproximada de 7 a 8 años, dicha siembra se encuentra atrasada en razón a la falta de agua y a la densidad de la población vegetal.
En relación las plantas de quinchoncho las mismas se encuentran intercaladas con las de café y los frutales se encuentran dispersos por todo el terreno.
Las plantas de yuca, aproximadamente cien (100) de la clase blanca y amarilla, se encuentran ubicadas en el extremo sur de la parcela con una edad de tres a cuatro, algunas entre la plantación de café con una edad vegetativa de cinco a seis meses.
4.- En cuanto a las cercas perimetrales el informe señala lo siguiente:
A. Lindero Este, colindante Liberio Borges, con ciento seis (106) de estantillos de madera, con cinco cerdas de alambre de púas, con una extensión de ciento setenta y un metros (171) en buenas condiciones, con algunas plantas cumpliendo con la función de cercas vivas.
B. Lindero Oeste, colindante con carretera vía La Aguita y terrenos ocupados por Ramón Colmenares, constante de ciento cuarenta y ocho (148) estantillos de madera con cuatro cuerdas de alambre de púas y una extensión de doscientos seis metros (206), en regular estado, esta completamente cubierta por arbustos.
C. Lindero Norte, colindante con terrenos del señor Eliberio Borgues y carretera vía al sector La Agüita, constante de cuatro estantillos de madera y cuatro cuerdas de alambre de púas, con una extensión de cinco (5) metros en regular estado.
D. Lindero Sur: con terrenos que fueron de Elbano Guedez, constante de ciento (110) estantillos de madera con tres cuerdas de alambre de púas y con una extensión de ciento veinte ocho (128) metros, en mal estado, en este lindero se visualizo una brocha (portilla, tranquera o portezuela) totalmente destruida además de unas mangueras de riego sobre la puerta perimetral, ocasionando el derrumbe de los estantillos que divide la parcela de café.

El tribunal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a valorar la experticia que según Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, constituye mas que un medio de prueba, un procedimiento especial para traer a un conocimiento especial sobre un medio de prueba, consistente en un dictamen de personas con conocimientos especiales con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción, esta experticia debe ser realizada por una persona versada en la materia de que se trate por tener conocimientos especiales acerca de ella, de forma de ponerlos a la apreciación del juez o jueza.

Según el citado autor, los requisitos con que debe cumplir la experticia se dividen en los requisitos de existencia, los de validez y los de eficacia, los primeros son: 1) Que debe ser un acto procesal; 2) Que debe ser por encargo judicial; 3) Debe ser un dictamen personal; 4) Debe versar sobre cuestiones de hecho; 5) Debe ser practicada por terceros y los segundos son: 1) La ordenación y practica en forma legal; 2) Capacidad jurídica de los expertos; 3) La debida posesión del experto; 4) Presentación del dictamen en forma legal; 5) Que sea un acto libre y consciente; Que exista licitud en la prueba; Deliberación conjunta de los expertos y los últimos 1) Que sea un medio conducente respecto al hecho a probar; 2) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente; 3) Que no exista interés, ni imparcialidad; 4) Que el dictamen esté debidamente fundamentado; 5) que el informe sea dictado en su oportunidad.

De lo dicho anteriormente, de los resultados de la experticia y del examen realizado al experto al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, además de lo señalado por las partes en el debate sobre dicho informe en análisis, se deben establecer las siguientes conclusiones:

La experticia fue promovida por ambas parte y admitida por quien juzga, se designo a un profesional de la rama de conocimiento que correspondía a la tarea encomendada, se realizó la designación y previa aceptación del cargo el experto, la juramentación del mismo con apego a la normativa correspondiente, artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1422 al 1427 del Código Civil, aunado a que se trata de un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Moran, el experto no fue objeto de recusación, ni el informe fue impugnado, y versa sobre hechos que corresponden a determinar la existencia del objeto de la controversia, su estado, así como las bienhechurías y los cultivos en él fomentados, el experto no es parte en la controversia, cumpliendo con los requisitos de existencia de la experticia.

En relación con los requisitos de validez, el nombramiento del experto, su aceptación y juramentación se realizó cumpliendo con la normativa vigente, así como en su práctica y en el informe elaborado que fue consignado por el experto; en cuanto a la capacidad del experto se trata de un profesional de la rama del conocimiento relacionada con la experticia, un funcionario público adscrito a un instituto municipal dedicado con las actividades productivas, entre las cuales se encuentra el otorgamiento de créditos agrícolas y esto con la finalidad de no causar gastos que según la defensa del promovente no pudiera afrontar su defendido.

Finalmente, es de hacer notar que la experticia solicitada es distinta a la prueba científica, que según lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, es aquella que se práctica a través del método científico cuyos métodos de contrastación y técnicas experimentales han sido convalidados teorética y experimentalmente por la comunidad científica y que aun cuando se solicita como una prueba de experticia, la rigurosidad científica necesaria para su realización es distinta a una experticia común.

En relación con los requisitos para la eficacia probatoria, quien juzga que la experticia es el medio idóneo para determinar los linderos del lote de terreno, el estado de las cercas que en dichos linderos se encuentran ubicadas, la cabida del lote de terreno y la edad de las sembradíos, puesto que para constatar estos hechos es necesario poseer conocimientos técnicos especializados u experiencia en el área de la agronomía y la agrimensura, dicho informe fue fundamentado y elaborado por un solo experto de acuerdo a lo pautado en el tercer aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto asistió a al audiencia oral a los fines del tratamiento oral de las pruebas en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo, en dicho acto el experto expuso sus conclusiones y respondió a los cuestionamientos de las defensas de las partes. Asimismo es importante resaltar que las partes no solicitaron al experto aclarar o ampliar el dictamen sobre algún aspecto en particular, ni fue acordado de oficio.

Por todas las consideraciones antes señaladas quien juzga le otorga valor probatorio a la experticia cuyo informe se encuentra agregado a los folios 96 al 114, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad al artículo 507 del código de Procedimiento Civil y como resultado de que las conclusiones proferidas por el experto fueron coincidentes, y no se contradicen con los demás elementos de prueba en particular con la inspección judicial y las declaraciones de los testigos, que cursan en autos, quien juzga acoge el informe pericial.

TESTIMONIALES:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YOHALYS ELIZABETH GIMENEZ RODRIGUEZ, y (Folios 162 al 165) GONZALO DEL CARMEN GUEDEZ GONZALES (Folios 155 al 159), titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.135.140 y 9.402.946, respectivamente, este Tribunal los valora al ser promovidos por el actor de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba a quien le correspondía probar la posesión legitima agraria y la perturbación de que alega ser victima.

Respecto a los testimoniales de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO RODRIGUEZ BAEZ, (Folios 144 al 151), y ESTEBAN ANTONIO RODRIGUEZ BAEZ, (Folios 148 al 150), titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.462.840 y 9557.862, el tribunal las valora en virtud de la comunidad de la prueba, sin embargo, en la forma en que quedo trabada la litis no correspondía al accionado la contraprueba de la posesión en criterio de quien juzga, a los fines de desechar o no la pretensión.

En cuanto a los testigos YHAJAIRA COROMOTO GONZALEZ CANELON y SIMON JOSÉ SAAVEDRA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.400.886 y 3.966.914, respectivamente, la primera no se valora por cuanto no aporto elementos para la resolución de la presente controversia (Folios 150 al 151), y el segundo por cuanto en su testimonio se contradijo de manera inexorable al señalar que el ciudadano ELBANO GUEDEZ, había fallecido en el año 77, (Folios 153 al 154), siendo que consta en autos la acta de defunción de fecha 31 de julio de 2007 la cual se corre al folio 44.

En cuanto a los testigos CARLOS JAVIER GUEDEZ SANCHEZ, HUMBERTO JOSÉ GUEDEZ BALCONETE, JOEL JAVIER GUEDEZ, TEOLINDO ANTONIO GUEDEZ DIAZ, ANDRÉS ELOY GIL, SIMÓN JOSÉ SAAVEDRA ESCALONA, CARMEN DOLORES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.979.507, 24.383.466, 14.810.133, 2.605.552, 7.641.521, 3.966.914, 12.882.458, respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte demandante y los testigos VICTOR RODRIGUEZ, JEAN CARLOS TORREALBA, DARWIN RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, BEATRIZ ALVARADO, LUIS RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, RANULFO SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.451.415, 20.667.204, 17.356.110, 11.589.484, 11.582.651, 19.687.864, 21.245.583, 12.593.855, respectivamente, consta en acta de fecha 07 de octubre de 2011, la incomparecencia a rendir testimonio en consecuencia se declararon desiertos. (Folios 155 al 159)


CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observar lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en los artículos 771 y 782 del Código Civil, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario se hace más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria como acto posesorio es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y en el segundo el corpus que emerge cuando se ejerce el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

En el caso de la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

“Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas del tribunal).

La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, pero siempre como una posesión directa, pues toda forma de explotación indirecta es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos que el artículo de la 147 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prohíbe el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agraria.
En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, pues no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción productiva destinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo de la posesión agraria y civil.

En el mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio por lo general deviene de la vocación agraria de la tierra, la cual es casi siempre incompatible con el uso urbano, pero, no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso designado entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

De lo anterior puede deducirse forzosamente que las acciones posesorias están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión.

Ahora bien, la protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro de un año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Cursivas del tribunal).

Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS deben subsumirse sustantivamente a la concepción de posesión agraria y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho, con principios, metodología y sistemática propias.

Se deben establecer los elementos recurrentes necesarios que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión por la parte actora para lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

1. La posesión legitima del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, lo cual debe establecerse de manera precisa, entendiéndose a tenor del artículo 772 ejusdem, que esa posesión sea ininterrumpida, pública, no equivoca, continua y con la intención de dueño.
2. La perturbación, entendiéndose como tal todo ataque a la posesión agraria, ejercitada a través de la actividad agraria, sin que constituya un despojo, la identidad del autor de los actos constitutivos de la perturbación con el señalado en la demanda
3. Que la acción sea intentada dentro del año de ocurrencia de la perturbación y que la posesión agraria sea ultranual.

Ahora bien, subsumiendo los elementos probados en autos en los requisitos señalados anteriormente, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. (Cursivas del tribunal).

Advertidos los criterios que se requieren para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito requerido, de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora tenia la carga de demostrar que se trata de un predio rustico o rural en el que por ende se realizan actividades agrarias, los cual fue demostrado a través de la inspección cuya acta corre inserta a los folios 87 al 91 y de informe de la experticia antes señalado, así como también debía probar que sobre él mismo ha ejercido una posesión legitima, es decir, ininterrumpida, pública, no equivoca, continua y con la intención de dueño, así bien, de la declaración de la testigo evacuada en la audiencia de pruebas de la testigo YOHALYS ELIZABETH GIMENEZ RODRIGUEZ, (Folios 141 al 144) al responder al interrogatorio señaló: “TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo viene ocupando y trabajando en labores agrícolas el terreno aquí aludido el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ?, la testigo respondió: hace aproximadamente once años y medio más o menos que el viene comenzando la limpieza desde que él lo recibió, hace aproximadamente este tiempo. Es Todo. CUARTA: ¿Diga la testigo que siembra tiene actualmente dicho terreno y que otros rubros han sido cultivados allí? la testigo respondió: actualmente café y el comienzo cuando se sembró el café por toda la orilla de la calle se había sembrado quinchoncho, con la venta del mismo fue que la señora Rosa ayudo con la compra del veneno para el café. Es Todo.”, aunado a ello de la declaración del ciudadano ANGEL SEGUNDO RODRIGUEZ BAEZ, (Folios 141 al 152), al responder al interrogatorio señaló: “SEGUNDA: ¿Narre el testigo el conocimiento que tiene de los hechos que se discuten en el presente proceso, El testigo respondió: Bueno el propio dueño tiene por nombre ELBANO GUEDEZ, él hacen seis (6) años el murió y heredo su esposa y el dejo un sobrino, un nieto perdón trabajando en la finca tiene alrededor de dos o tres años trabajando en la finca, bueno yo ratifico la declaración. Es Todo.”, el mismo testigo respondió a la pregunta “NOVENA: ¿Diga el testigo, especifique si tiene conocimiento de cómo ha estado ocupando el señor RAFAEL ANGEL GUEDEZ, las plantaciones de café cuya posesión se disputa en el presente juicio? El testigo respondió: El tiene ósea como mas de dos o tres años trabajando en ese sector, eso por que el señor ELBANO GUEDEZ le dio a él, obrero, el señor ELBANO GUEDEZ lo tenia como obrero en la finca. Es todo.” estas declaración adminiculadas con el informe de experticia que corre agregado a los folios 95 al 113, la constancia del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 04 de junio de 2009, código 13-05-01-0022059 y el aviso de pago insumo Nº 410hwkkfawwz17hv, programa: Desarrollo Social Fondas, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, crédito Nº 3000035360, aprobado en sesión de Comité Nacional de Crédito para ese Fondo número 83 de fecha 05/08/2009, a favor del ciudadano Rafael Ángel Guedez Sánchez, para la entrega de fertilizantes y/o abono, estas últimas producidas en copia simple, pero que no fueron objeto de impugnación, sirven para llevar al convencimiento a quien juzga que el demandante ha venido ejerciendo actividades agrarias en el deslindado lote de terreno, con vocación agraria y que lo ha hecho de manera pública y con animo de dueño. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito requerido la parte actora a través de la declaración de la testigo evacuada en la audiencia de pruebas YOHALYS ELIZABETH GIMENEZ RODRIGUEZ, (Folios 162 al 165) al responder al interrogatorio señaló: “SEGUNDA: ¿Diga la testigo o relate la testigo todo lo que sabe de la controversia que se presenta en esta demanda?, la testigo respondió: … Desde la muerte del señor Elbano, comenzaron los problemas, el señor en vida como lo sabe el mismo Papa del señor Rafael, le cedió el pedazo de terreno que viene ocupando horita. Pero toda su familia no quiere, o parte de su familia no cree que sea apropiado que él se quede con este, cosa que el no esta peleando, cosa que el no esta peleando porque si nos ponemos a ver él esta luchando es por sus matas de café, Bueno yo como soy tan allegada a su casa, hace aproximadamente, que te puedo decir dos años, algunos de los obreros de Rafael comenzaron a quejarse, ósea a llamar a Rafael, yo no sabia lo que estaba pasando, un día estaba en la plaza con él, y llega uno de los obreros le dijo que el señor demandado comenzó a amenazarlo porque trabajaba con Rafael, así como también se él mismo ha amenazado a Rafael de que tiene que salirse de ahí…” de la declaración del ciudadano ANGEL SEGUNDO RODRIGUEZ BAEZ, (Folios 144 al 151), se puede destacar que al responder al interrogatorio señaló: “SEGUNDA: ¿Narre el testigo el conocimiento que tiene de los hechos que se discuten en el presente proceso, El testigo respondió: Bueno el propio dueño tiene por nombre ELBANO GUEDEZ, él hacen seis (6) años el murió y heredo su esposa y el dejo un sobrino, un nieto perdón trabajando en la finca tiene alrededor de dos o tres años trabajando en la finca, bueno yo ratifico la declaración. Es Todo.”, por su parte el testigo ESTEBAN ANTONIO RODRIGUEZ BAEZ, (Folios 148 al 150) al responder ala pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: “NOVENA: ¿Diga el testigo tiene usted conocimiento de que el señor JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y la SEÑORA LILIAM DE GUEDEZ, en reiteradas oportunidades le pidieron al señor RAFAEL ANGEL GUEDEZ desalojara las tierras donde esta sembrado o plantado el café objeto de esta demanda? El testigo respondió: Sí. Es todo.”, y por último el testigo GONZALO DEL CARMEN GUEDEZ GONZALES, (Folios 155 al 159) SEXTA: ¿Cómo ha sido la posesión tenida por el señor RAFAEL ANGEL GUEDEZ, en ese terreno, ha sido totalmente pacifica o conoce usted si ha sido perturbado o amenazado por alguien para que salga de allí? El testigo respondió: Perturbado y amenazado por el ciudadano GREGORIO GUEDEZ. Es todo. SEPTIMA: ¿De que manera o forma ha sido esa perturbación o amenaza? El testigo respondió: Bueno de que le han dicho que lo van ha sacar de ese terreno. Es todo. por lo que quedo demostrado que el demandado le ha exigido al demandante que debe abandonar o retirarse del terreno y quien después de hacer uso de el peine o brocha de la cerca para sacar el producto de la cosecha de papa se negó a levantarla, además de que el demandante recibió llamadas telefónicas para informarle que el demandado amenazo a sus trabajadores. Así se decide.

En relación al tercer requisito, para demostrar que la acción fue intentada dentro del año de ocurrencia de la perturbación y que la posesión sea ultranual de las probanzas no se desprende en que fecha fueron realizados los actos perturbatorios, siendo que la presente acción debe interponerse dentro del año de la perturbación al señalar de manera clara cuando comenzaron estas perturbaciones. Así se decide.

En el mismo sentido orden de ideas, la testigo señalo que el demandado ha ejercido la posesión del lote de terreno desde hace diez años, esta declaración adminiculada con la inspección cuya acta corre inserta a los folios 87 al 91 y del informe de la experticia agregada a las actas a los folios 95 al 113, los cuales coinciden en señalar que los cultivos de café tienen una edad aproximada de ocho años, y las declaraciones de los testigos YOHALYS ELIZABETH GIMENEZ RODRIGUEZ, (Folios 162 al 165) al responder al interrogatorio señaló: “SEGUNDA: ¿Diga la testigo o relate la testigo todo lo que sabe de la controversia que se presenta en esta demanda?, la testigo respondió …hace u once años su familia le cedió un terreno para que comenzara a producir, comenzó a trabajar y lo limpio, se lo entregaron completamente sucio, el monte alto, y yo hice con él los semilleros de café…”; GONZALO DEL CARMEN GUEDEZ GONZALEZ, (Folios 155 al 159) al responder al interrogatorio señalo: PREGUNTA PRIMERA: “¿Diga el testigo, todo el conocimiento que tiene sobre los hechos que se debaten en este proceso? El testigo respondió: Sobre los hechos bueno ese señor tenia 11 años ahí trabajando, desde el 2007 murió el señor ELBANO GUEDEZ quien fue que le dio los terrenos para que lo trabajara, de ese tiempo el esta trabajando, yo soy la persona que le hace los viajes, le cargo las semillas, les subo los abonos, le bajo la cosecha. Es todo. SEGUNDA: ¿A que señor se refiere el testigo, diga su nombre? El testigo respondió; A RAFAEL ANGEL GUEDEZ. Es todo. TERCERA: ¿Cuáles son las matas y cuales son las cosechas a las que el testigo se refiere? El testigo respondió: Las matas son de café y las cosechas son de café, quinchoncho y cambur. Es todo. CUARTA: ¿donde se encuentran esas matas? El testigo respondió: En el caserío La Meseta, terreno La Aguaita. Es Todo. QUINTA: ¿Quién Planto esas matas de café y las demás bienhechurías que pudiera haber en ese terreno? El testigo respondió: El señor RAFAEL ANGEL GUEDEZ. Es todo.

(…omissis..)

OCTAVA: ¿Desde cuando conoce usted que se han producido esas perturbaciones o amenazas? El testigo respondió: desde el año 2007 después que murió el señor ELBANO GUEDEZ. Es todo. NOVENA: ¿Sabe usted aproximadamente desde que año comenzó a dar frutos, es decir cosechas ese café plantado por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ? El testigo respondió: Desde el 2006, comenzó a dar cosechas. Es todo. DECIMA: ¿Quién ha sido la persona que ha trabajado durante esos once (11) años en ese terreno y quien ha recogido los frutos, es decir, quien ha vendido esas cosechas? El testigo respondió: El señor RAFAEL. Es todo. DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo, RAFAEL que? El testigo respondió: RAFAEL ANGEL GUEDEZ. Es todo… Por lo cual quien juzga considera que el demandado dio cumplimiento al tercer requisito, que la acción sea intentada dentro del año de ocurrencia de la perturbación y que la posesión agraria es ultra anual y por ende sirven para llevar al convencimiento a quien juzga que el demandante ha sido perturbado desde la muerte desde el año 2007 y ha ejercido una posesión por el tiempo que alego, es decir por mas de diez años, por lo que se considera que el actor cumplió con este requisito. Así se decide.

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.346, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N color beige, al frente de la casa del abuelo La Providencia a una cuadra de la Plaza Bolívar, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, en contra el ciudadano GREGORIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.047, domiciliado en el Caserío La Estancia al final del Sector La Meseta, casa S/N entrada tipo caballete, al lado de la Finca que se lee “El Porvenir”, Jurisdicción de la Parroquia Humocaro Alto Municipio Morán del estado Lara.
SEGUNDO: En virtud con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en el término legal.
La Jueza,


Abg. María Mascarell Santiago

La Secretaria

Br. María Sandoval

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en El Tocuyo, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 151° de la Federación.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M.,),

La Secretaria,


Br. María Sandoval