REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001725
ASUNTO : TP01-S-2011-001725


RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 25/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 28/10/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de: , solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitó asi mismo la imposición de medidas de protección para la víctima, consistentes en: medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JUAN CARLOS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.592.286, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 05/03/1985 de ocupación obrero hijo de Aurora Manzanilla y Pedro Enrique Avendaño, estado civil soltero, domiciliado en SANTA CRUZ CUARTA ETAPA CASA 14861 VEREDA 05 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO quien expuso: “no voy a declarar Es todo.
La víctima MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº 14.800.201 quien expone:”El a mi no me golpeo, es primera vez que sucede esto, el estaba tomado estaba con una grosería y dijo que iba a partir el televisor por unos números que dice el que eran mismos, el los saco de una agenda, yo alquilo celular, una señora me dijo que los copiara, yo no dije que el me había pegado, más bien yo le di con una manguera, daño la cerradura de la puerta principal y la del cuarto. Es todo.

La defensa manifestó: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA, presentada en fecha: 22-10-2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial, Brigada Motorizada, se evidencia la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA. Es todo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: JUAN CARLOS MANZANILLA, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Brigada Motorizada, al folio cinco (05) en fecha: 22-10-2011, a las 10:40 p.m, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 01, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 08), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección para la víctima de conformidad con el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS. Es todo.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.592.286, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 05/03/1985 de ocupación obrero hijo de Aurora Manzanilla y Pedro Enrique Avendaño, estado civil soltero, domiciliado en SANTA CRUZ CUARTA ETAPA CASA 14861 VEREDA 05 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita se acuerdan medidas de protección para la víctima de conformidad con el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-




La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.