REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001339
ASUNTO : TP01-S-2011-001339

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN JOSE OLIVAR MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.328.845 (no la mostró), FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE JOSE IGNACIO OLIVAR Y OLGA MARAGARITA MARIN, OCUPACIÓN: ENTRENADOR DE FUTBOL DE CAMPO, CON DIRECIÓN EN: SECTOR CEMENTERIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 52, FRENTE AL CEMENTERIO, MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-8083764.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: ocho (08) de noviembre de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado Rafael salas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano: JUAN JOSE OLIVAR MARIN, a quien le imputó el siguiente hecho: “el día 22 de Agosto del año 2011, a las 12:30 horas del medio día se encontraba la adolescente en su casa, cuando sale a comprar sal al negocio del señor Tricio, en la carretera vieja de Motatán Cerro la callecita vieja, casa S7N, al lado de la casa de la señora Carola, Municipio Motatán Estado Trujillo, cuando el ciudadano Juan Josè Olivar Marín, la agarra, e intenta besarla, es cuando la adolescente lo empuja, y el ciudadano la agarra a la fuerza y la tira hacia el monte, le quita el short que tenía puesto y empezó a meterle un poquito el pene, porque ella trataba de quitárselo de encima, es cuando la adolescente comienza a llorar y en ese momento llega su padrastro y este procede a soltarla y sal corriendo, dando como resultado de acuerdo al informe médico forense Nº 9700-069-2011, MF-Val Nº 1397, de fecha: 23 de Agosto del año 2011, suscrita por el Dr. Cesar Serrano, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimanlística Sub-Delegación Valera, que: “no presenta lesiones externas, desde el punto de vista médico que clarificar Gincecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, con sólido de sangrado menstrual. Himen con desgarro parcial antiguo en hora 1,5 y 7 de las manecillas del reloj. Sin Lesiones recientes. Ano Recta: Esfínter tónico con pliegues ano réctales conservados. Conclusiones: 01 Defloración vaginal antigua. 02 menstruación activo. 03. Examen ano rectal realizado en presencia de su señora madre”
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.





CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal en agravio . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL ADMISIÓN ACUSACIÓN
En tribunal admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL A ADLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal en agraviO. Es todo.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifestó admitir los hechos así como la imposición inmediata de la pena.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.

EL ACUSADO
El imputado Oscar José Briceño, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER
Este Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo condena al ciudadano: JUAN JOSE OLIVAR MARIN, antes identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL A ADLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de. 3.- Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como limite medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto el Acusado no tiene antecedentes penales, por tratarse de un hecho primario, se toma el límite mínimo de la pena a imponer es decir quince (15) años de prisión, a los fines del computo de la pena, y por tratarse de un delito imperfecto como lo fue en grado de tentativa conforme al artículo 80 del código penal se le impone la pena rebajada en las dos terceras partes, es decir se le hace la rebaja de diez (10) años de prisión, lo que restado a quince (15) años de prisión da como pena a imponer cinco (05) años de prisión, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de cinco (05) años, haciéndosele la rebaja de un (01) año y ocho (08) meses, lo que restado a cinco (05) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano JUAN JOSE OLIVAR MARIN, identificado plenamente, a cumplir la pena de PENA DEFINITIVA A IMPONER DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal en agravio de
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JUAN JOSE OLIVAR MARIN, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 01 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria Judicial