REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001859
ASUNTO : TP01-S-2011-001859
RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 09/11/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafael Garcia, quien narró los hechos ocurridos en fecha 06/11/11, a la 1:00 a.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan a los ciudadanos: EDWAR ANTONIO CAMPOS PIRELA Y JOSE DAVID PALMA PERDOMO, por la presunta comisión del delitos de: del delito de ACTOS LASCIVOS, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AURA MARINA YEPES PACHECO, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, así mismo solicito las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA A NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EDWAR ANTONY CAMPOS PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V- 21.366.561, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 28/09/1987 de ocupación Agricultor hijo de Gladys Margarita Pirela y miguel Campos, estado civil soltera, domiciliado en SANTA APOLONIA SECTOR 13 DE MAYO VÍA A LA CEIBITA CASA S/N COLOR ANARANJADA AL LADO DE LA CANCHA Y DEL TANQUE POR DONDE ESTA LA TOSTONERA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO TELÉFONO 5135527 ES DE MI MAMA y expuso:”me acojo al precepto constitucional” Seguidamente la Jueza le impuso al Investigado, del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE DAVID PALMA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.788.919, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 14/05/1991 de ocupación agricultor hijo de Maria Elodia Palma Perdomo y José David Cortes Villalobos, estado civil soltero, domiciliado en SANTA APOLONIA SECTOR 13 DE MAYO VÍA A LA CEIBITA CASA S/N COLOR ANARANJADA AL LADO DE LA CANCHA POR DONDE ESTA LA TOSTONERA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal visto que se trata de la víctima de condiciones sorda y muda y no sabe leer ni escribir, y estando presente la abuela de nombre AURA MARINA CABRITA DE PACHECO titular de la cédula de identidad N° 9.016.650 quien manifiesta que la crió desde los dos años y es quien la entiende, yo no los acusó porque yo no lo vi, la mejor forma de entenderle es que yo les traduzca lo que dice, cuando los vi me sorprendo trate de agarrarlos pero no pude, lo que me hizo venir hasta acá fue porque no sabia si la habían perjudicado, le pregunte al forense como salio ella y el me dijo que salió bien.
La Jueza cedió el derecho de palabra a la Víctima AURA MARINA YEPES PACHECO titular de la cédula de identidad N° V- 24139118 de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone:” Traduciendo la abuela que ella le dice que ellos quienes están presentes en la sala no le hicieron nada y no le quitaron nada. Pregunta le fiscal ¿Por qué ellos estaban en la casa a esa hora? La abuela le traduce a la víctima respondiendo esta que la víctima le dice que ella fue al baño a orinar y vio que estaban ellos, ¿Cuál de ellos dos tenia los pantalones abajo? Una vez que la abuela le traduce la víctima le responde que ninguno. ¿Te tocaron? La abuela dice que no la tocaron. ¿Le metieron el pene por la boca o por el ano o la vágina? La abuela traduce y responde la víctima que no la penetraron. ¿HAZ TENIDO NOVIO? La abuela le pregunta y responde que no. ¿Ha tenido relaciones sexuales? la abuela le pregunta y dijo que no. ¿Quién le abrió la puerta a ellos? No sabe. ¿Ha sido amenazada por los Imputados? La abuela le traduce y responde que no ha sido amenazada
La Defensa Privada expuso: “oída la declaración de la víctima interpretada por su madre de crianza quien es la persona mas apta para darnos entender lo que nos informa la ciudadana Aura Maria pacheco, de dicha declaración se deriva que hasta este momento resulta exagerada la solicitud del estimado representante del Ministerio Público o concordándola con la versión a que ya hicimos referencia por parte de la Víctima la declaración de la misma y de su madre de crianza ante su representación fiscal donde concuerda lo aquí narrado por ella en fecha 08/11/2011, eso en cuanto a la calificación jurídica, así mismo en base a lo comentado ad supra observamos que de las actuaciones y de la declaración de la ciudadana Aura marina se desprende la presunta comisión de delito alguno por lo que resulta impropio el arresto transitorio contra nuestros defendidos, por otra razón observamos que el ciudadano Edwuar Antonio Campos Pirela no fue impuesto de los derecho de imputado al momento de su detención por lo que su detención se hace nula por cuanto contraviene el artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así pido sea declarada en cuanto a la medida transitoria de privación de libertad nos oponemos en su totalidad y en su defecto le solicitamos a este Tribunal y una libertad sin restricciones mas no así para con las otras medidas con respecto a la víctima en razón de que consideramos que hasta este momento se inicia la investigación y por la vulnerabilidad de la víctima y ser parte de un sistema judicial consideramos que pudiera darse la situación de cuasar molestias de cualquier índoles, es todo”
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima, presentada en fecha: 06 de NOVIEMBRE de 2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policia Municpio La Ceiba, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos: EDWAR ANTONIO CAMPOS PIRELA Y JOSE DAVID PALMA PERDOMO, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AURA MARINA YEPES PACHECO. Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: EDWAR ANTONIO CAMPOS PIRELA Y JOSE DAVID PALMA PERDOMO, son los presuntos autores del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio La Ceiba , al folio cuatro (04) en fecha: 06 de noviembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos: EDWAR ANTONIO CAMPOS PIRELA Y JOSE DAVID PALMA PERDOMO, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 03, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 18), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA POR EL LAPSO DE 25 DIAS ACORDANDOSE EL CESE DE LA MISMA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2011 PUDIENDO REINTEGRARSE A LA RESIDENCIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA A NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA. Es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: EDWAR ANTONY CAMPOS PIRELA y JOSE DAVID PALMA PERDOMO, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad si restricciones de los imputados y se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLAS FÍSICA NI VERBALMENTE. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.