REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2011-000734
 
ASUNTO 			: TP01-S-2011-000734
 
 
 
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 
Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: ANGEL RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.587 FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1959, SOLTERO, , DE 52 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE ELIO BALZA (+) Y SEGUNDA ANGEL DE BLAZA (+)    DOMICILIADO EN SECTOR AVENIDA 10, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA Nº 47, LA CSA TIENE UNA CARRETA DE PEIDRA Y UNA MATA DE TUNA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo   41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GILDA BEATRIZ SANTINI BRICEÑO este tribunal resolvió
 
 
EL MINISTERIO PÚBLICO 
 
  	 Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: ANGEL RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.587 FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1959, SOLTERO, , DE 52 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE ELIO BALZA (+) Y SEGUNDA ANGEL DE BLAZA (+)    DOMICILIADO EN SECTOR AVENIDA 10, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA Nº 47, LA CSA TIENE UNA CARRETA DE PEIDRA Y UNA MATA DE TUNA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, solicitó   la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba presentados,   por la comisión del    delito   de:  AMENAZA previsto y sancionado en el artículo   41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GILDA BEATRIZ SANTINI, aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. 
 
 
 
LA DEFENSA
 
 	La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.
 
EL ACUSADO
 
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ANGEL RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.587 FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1959, SOLTERO, , DE 52 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE ELIO BALZA (+) Y SEGUNDA ANGEL DE BLAZA (+)    DOMICILIADO EN SECTOR AVENIDA 10, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA Nº 47, LA CSA TIENE UNA CARRETA DE PEIDRA Y UNA MATA DE TUNA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO VALERA ESTADO, quien manifestó:   “no voy a declarar”,    luego de admitida la acusación  expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”. 
 
 
LA VICTIMA
 
               La victima  se identificó como Víctima GILDA BEATRIZ SANTINI BRICEÑO, quien expone: No hemos tenido mas problemas, pero no quiero que el regrese a la casa para evitar confrontaciones conmigo o con alguno de mis hijos. Es todo. 
 
 
CONSIDERACIONES PREVIAS
 
              En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha:  06 de  MAYO  de 2011.    Los hechos  ocurridos  son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.587 FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1959, SOLTERO,  DE 52 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE ELIO BALZA (+) Y SEGUNDA ANGEL DE BLAZA (+)    DOMICILIADO EN SECTOR AVENIDA 10, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA Nº 47, LA CSA TIENE UNA CARRETA DE PEIDRA Y UNA MATA DE TUNA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del  delito  de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo   41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GILDA BEATRIZ SANTINI BRICEÑO. Con respecto a la suspensión condicional del proceso:  en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna.  Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42  del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su    artículo  41 encabezamiento y primer  aparte   una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor,  seguidamente  el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 primer aparte  del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales  5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:  Prohibición de agresión  física y verbal a la victima,   en caso de cambiar domicilio participarlo al Tribunal.     Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se decide. 
 
 
DECISIÒN
 
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.587 FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1959, SOLTERO, , DE 52 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE ELIO BALZA (+) Y SEGUNDA ANGEL DE BLAZA (+)    DOMICILIADO EN SECTOR AVENIDA 10, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA Nº 47, LA CSA TIENE UNA CARRETA DE PEIDRA Y UNA MATA DE TUNA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO,  por la  comisión del    delito  de  AMENAZA previsto y sancionado en el artículo   41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de GILDA BEATRIZ SANTINI BRICEÑO..  SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: De conformidad con el articulo 44 primer aparte  del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  se establecen las siguientes condiciones:    Prohibición de agresión  física y verbal a la victima,   ni de ejercer actos de persecución en contra de la víctima, ni por si ni por interpuesta persona, en caso de cambiar de domicilio participarlo al Tribunal. Se revocan las medidas cautelares anteriormente impuestas y se ratifican las medidas de protección impuestas en la audiencia de presentación de imputado. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se decide. 
 
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Jueza  de Control N° 01                                                           
 
                                                                                                     
 
Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                        
 
 
        
 
 
                                                                                       La secretaria Judicial                                 
 
 
 
                                                                                       Abg. Ana Celina Materano
 
 
 
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