REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001729
ASUNTO : TP01-S-2011-001729
RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 25/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 22/10/11, a las 11:30 p.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: JEAN CARLOS QUEVEDO , por la presunta comisión de los delitos de: de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALIXANDRA ROSENDO BETANCOURT, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, así mismo solicito las siguientes medidas: SALIDA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 92 numeral 4° y 87 numerales 5º, 6° y 13 eiusdem. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido de los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JEAN CARLOS QUEVEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.831.313, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 30/03/1983 de ocupación indefinida hijo de Jorge Luís Quevedo y Rosa María de Quevedo, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL DE LA HOYADA SECTOR LA POPA CASA S/N COLOR BEIGE CON PORTON MARRON LARGO TELEFONO 0416-1157896 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
La víctima ALIXANDRA ROSENDO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 15.431.018 quien expone:”Creo que el cometió los hechos porque estaba tomado, el también tiene problemas de consumo de drogas, el si me golpeo me dio dos cachetadas pero la gente se metió, me tenia agarrada del cabello llegó la policía y se lo llevaron preso, me gritaba desde el calabozo que me iba a matar, lo que quiero es que el me deje tranquila, mi casa es muy desprotegida, el sabe como meterse, no se que esta pensando en contra de mi, la otra vez me sacó de mi casa me dio una pela y me dejó casi desnuda, tengo que dormir con un cuchillo debajo de la almohada, yo si le reenvié varios mensajes, se los envié porque me llegaron unos comentarios donde me dijeron que el consumía drogas, no quiero que el este preso pero quiero que me deje tranquila . Es todo.
La defensa manifestó: “solicito que mi defendido sea remitido al hospital de rehabilitación mental de Betijoque a los fines de que le sea realizado tratamiento en virtud de que mi defendido sufre problemas de salud. Asimismo consigno informes donde se evidencia que mi defendido ha estado internado en centros de rehabilitación por presentar problemas de salud. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: ALIXANDRA ROSENDO BETANCOURT, presentada en fecha: 23 de octubre de 2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2.2-Carvajal, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS QUEVEDO GOMEZ, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALIXANDRA ROSENDO BETANCOURT. Es todo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: JEAN CARLOS QUEVEDO GOMEZ, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2.2-Carvajal, al folio cinco (05) en fecha: 23 de octubre de 2011, a las 12:30 p.m, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: QUEVEDO GOMEZ JEAN CARLOS, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 04, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 10), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan como medidas de protección a favor de la víctima y cautelares para el imputado, todo ello de conformidad con el artículo 92 numeral 4° y 87 numerales 5º 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA A TRAVES DE LA ESTACIÓN POLICIAL N° 2.2 DE CARVAJAL Y LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. . Es todo.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JEAN CARLOS QUEVEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.831.313, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 30/03/1983 de ocupación indefinida hijo de Jorge Luís Quevedo y Rosa María de Quevedo, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL DE LA HOYADA SECTOR LA POPA CASA S/N COLOR BEIGE CON PORTON MARRON LARGO TELEFONO 0416-1157896 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de: de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALIXANDRA ROSENDO BETANCOURT. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita se acuerdan como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 92 numeral 4° y 87 numerales 5º 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA A TRAVES DE LA ESTACIÓN POLICIAL N° 2.2 DE CARVAJAL Y LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.