REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001730
ASUNTO : TP01-S-2011-001730

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 25/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 22/10/11, a las 11:30 p.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: FREDDY JOSE RANGEL, por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARIA MATOS RAMIREZ, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, así mismo solicito las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA A NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FREDDY JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.997.718, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 15/09/1975 de ocupación Comerciante hijo de Maria Carmelita Rangel, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION LA ESMERALDA AVENIDA PRINCIPAL EL COROZAL CASA N° 11 TELEFONO 0416-9438328 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.

La víctima no se encontraba presente en la sala. Es todo.

La defensa manifestó: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, la defensa considera que no debe ser dictada esa medida de salida del hogar, no esta en la sala la Víctima, existen otras medidas si necesidad de disolver el hogar, considera la defensa es la remisión del miso al equipo multidisciplinario, por lo que solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido. Es todo.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: MATOS RAMIREZ ALBA MARIA, presentada en fecha: 23 de octubre de 2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 02, Estación Policial 2.2 Carvajal del Estado Trujillo, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: FREDDY JOSE RANGEL, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARIA MATOS RAMIREZ. Es todo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: FREDDY JOSE RANGEL es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2.2 del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo al folio cinco (05) en fecha: 22 de octubre de 2011, a las 11:50 p.m, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: FREDDY JOSE RANGEL, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 03, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 10), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA POR EL LAPSO DE 25 DIAS ACORDANDOSE EL CESE DE LA MISMA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2011 PUDIENDO REINTEGRARSE A LA RESIDENCIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA A NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA. Es todo.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: FREDDY JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.997.718, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 15/09/1975 de ocupación Comerciante hijo de Maria Carmelita Rangel, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION LA ESMERALDA AVENIDA PRINCIPAL EL COROZAL CASA N° 11 TELEFONO 0416-9438328 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARIA MATOS RAMIREZ. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita se acuerdan como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA POR EL LAPSO DE 25 DIAS ACORDANDOSE EL CESE DE LA MISMA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2011 PUDIENDO REINTEGRARSE A LA RESIDENCIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA A NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.