REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001771
ASUNTO : TP01-S-2011-001771


RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 31/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Vicente Contreras, quien narró los hechos ocurridos en fecha 28/10/11, a las 9:00 a.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: JOSE SIMON DIAZ ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO en perjuicio la victima MARIA DE LOS SANTOS TORRES, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y SOLICITO COMO MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, SE ACUERDE LA DETENCION DOMICILIARIA DEL IMPUTADO AL CENTRO DE REHABILITACION DE SALUD MENTAL DE BETIJOQUE A LOS FINES DE QUE LE REALICEN EVALUACION MEDICA Y RECIBA EL TRATAMIENTO ADECUADO A SU ADICCION Y DEMAS PROBLEMAS DE SALUD. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido de los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE SIMON DIAZ, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD 15.943.693 FECAH DE NACIEMIENTO 08/10/1980, DE 30 AÑOS, NATURAL DE BOCONO, HIJO DE JOSE JESUS DIAZ LOZANO Y BENARDINA ALDANA, RESIENCIADO EN LA CALLE CORONA, CASA S/N DE COLOR VERDE AL FRENTE D ELA LCORERIA POOL, PARROQUIA SAN JOSE DE TOSTOS MUNICIPIO BOCONO: TELEFONO:0414-3134340 Y 0416-2772867, 0272-4153112 BOCONO ESTADO TRUJILLO: “Yo estaba tomando, yo fui a pedirle media botella de cocuy, ella no quiso fiármelo, me enoje y como ella no quiso fiarme, me fui y busque un cuchillo.” Es todo.
La víctima no se encontraba presente. Es todo.

La defensa manifestó: “solicito que mi defendido sea remitido al hospital de rehabilitación mental de Betijoque a los fines de que le sea realizado tratamiento en virtud de que mi defendido sufre problemas de salud. Asimismo consigno informes donde se evidencia que mi defendido ha estado internado en centros de rehabilitación por presentar problemas de salud. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: MARIA DE LOS SANTOS TORRES NARVAEZ, presentada en fecha: 28-10-2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valera, en fecha 28-10-2011 se evidencia la aprehensión del ciudadano: JOSE SIMON DIAZ ALDANA, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO en perjuicio la victima MARIA DE LOS SANTOS TORRES . Es todo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: JOSE SIMON DIAZ ALDANA, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Boconó, al folio cuatro (04) en fecha: 28 de octubre de 2011, a las 3;40 p.m, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: DIAZ ALDANA JOSE SIMON, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 04, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 21), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2 la obligación para el IMPUTADO DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO DE REHABILITACION DE SALUD MENTAL DE BETIJOQUE A LOS FINES DE QUE LE REALICEN EVALUACION MEDICA Y RECIBA EL TRATAMIENTO ADECUADO A SU ADICCION Y DEMAS PROBLEMAS DE SALUD. Es todo.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE SIMON DIAZ, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD 15.943.693 FECAH DE NACIEMIENTO 08/10/1980, DE 30 AÑOS, NATURAL DE BOCONO, HIJO DE JOSE JESUS DIAZ LOZANO Y BENARDINA ALDANA, RESIENCIADO EN LA CALLE CORONA, CASA S/N DE COLOR VERDE AL FRENTE D ELA LCORERIA POOL, PARROQUIA SAN JOSE DE TOSTOS MUNICIPIO BOCONO: TELEFONO:0414-3134340 Y 0416-2772867, 0272-4153112 BOCONO ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio de MARIA DE LOS SANTOS TORRES DE NARVAEZ en perjuicio la victima MARIA DE LOS SANTOS TORRES. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita se acuerdan se acuerdan medidas de protección para la víctima de conformidad con el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.