REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001324
ASUNTO : TP01-S-2011-001324

Por recibido constante de Seis (06) folios útiles escrito presentado por el Defensor Privado del imputado RONALD MAZZEY, Abogado Freddy Montilla Valero; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En su escrito, el Defensor Privado Freddy Montilla, alega lo siguiente: “Cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público Investigación signada con el Nº D21-8754-2010, en la cual su representado es investigado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ….el Ministerio Público según nuestro legislador tiene la obligación de realizar un acto conclusivo a que haya lugar, esto dentro de los limites exigidos en la ley ut supra indicada, para ello, es propicia la ocasión para hacer mención de lo señalado en el artículo 79 de la mencionada Ley…”El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control Audiencia y medidas competente con al menos 10 días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de 90 días”.

Continúa la Defensa en su escrito: “… la Vindicta Pública en los lapsos establecidos en la Ley no realizó el acto conclusivo; es más ni siquiera solicitó la prorroga legal correspondiente al caso al Tribunal; esto pese a que la denuncia fue formulada por la víctima en fecha 11-11-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo en donde se dejo constancia de le fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue el 08-11-2010.
En base a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que el Ministerio Público no realizó en el tiempo indicado en la ley las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en su debida oportunidad, tal y como lo tipifica la ley; ni mucho menos notifico al Tribunal de la apertura en su momento oportuno del inicio de dicha investigación en contra de su asistido, sino que lo hizo mucho después de estar vencido el lapso establecido por l a Ley para realizar el acto conclusivo, es más la persona denunciada no fue citada por el Ministerio Público a los fines de que nombrara defensor público o privado sino hasta después que se vencieron los lapsos estipulados en la ley, es decir, en fecha 23 de agosto de 2011, fue que asistió se hizo presente por ante dicha Fiscalia y nombro Defensor…”.

Solicitando conforme a dichos argumentos y tomando en consideración lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el Archivo Judicial de la presente Investigación.-

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la presente Causa se verifica que ciertamente en fecha 11 de Noviembre de 2010, la ciudadana KARINA ISABEL DELGADO SILVA acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo y formula denuncia en contra del ciudadano Ronald Alexander Mazzey Silva, como autor del delito de Violencia sexual por los hechos acontecidos el 08 de Noviembre de 2010, lo que dio lugar a la practica inmediata de una serie de diligencias policiales a los fines del esclarecimiento de los hechos; Igualmente en fecha 20 de Noviembre de 2010, la víctima acude nuevamente por ante el CICPC Trujillo, e informa que la denuncia antes expuesta y expreso que efectivamente había tenido relaciones sexuales con el ciudadano Ronald Mazzey pero de mutuo consentimiento, pero por temor a su mama dijo que la había violado.

Luego de transcurrido el lapso de 9 meses, específicamente el día 15 de agosto de 2011 acude nuevamente la víctima KARINA ISABEL DELGADO SILVA, al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, y señala que ratifica su primera denuncia del 11 de Noviembre de 2010, que es cierto que el ciudadano RONALD SILVA la obligo a sostener relaciones sexuales pero debido a presiones familiares, específicamente de su abuela Isabel Teresa Silva quien se le hinco y le rogó quitara la denuncia, ella acudió al Órgano Policial y dijo que había tenido relaciones de mutuo consentimiento, pero que en realidad fue obligada en el acto; surgiendo con dicha declaración un nuevo elemento que conllevo a que el Ministerio Público, informara a este Tribunal acerca de dicha investigación y a solicitar la citación del imputado Ronald Mazzey a los fines del nombramiento de un defensor público o privado que le asistiera en el Despacho Fiscal. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones de la cual se desprende el lazo familiar que une a la víctima con el imputado, lo que conllevo a presiones familiares, y en garantía de los derechos de la víctima, acuerda procedente declara SIN LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones solicitada por el Defensor Privado Freddy Montilla, ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la presente Investigación seguida en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER MAZZEY SILVA, venezolano, nacido en fecha 23-12-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.147.105, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arnoldo Mazzey y Rosa Silva, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa SIN, Santa Ana, Municipio Pampan, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ISABEL DELGADO SILVA, venezolana, nacida en fecha 02-06-1991, cedula de identidad N° V-20.707.215, soltera, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, residenciada en el sector pueblo nuevo de Santa Ana, calle principal, casa SIN, Municipio Pampan, Estado Trujillo. ASI SE DECIDE, Decisión esta tomada conforme a los artículos 26, 49 Constitucional, artículos 118, 119, 120, 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese en la ciudad de Trujillo estado Trujillo a los 23 días del mes de Noviembre de 2011.

La Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Secretaria