REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002457
ASUNTO : TP01-P-2008-002457

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas: IDANNE LOANDRY HERANDEZ BRICEÑO Y NERLU VALERO PRIMERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (e) y Fiscal Auxiliar Quinta de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente investigación fue iniciada en fecha: 03 de Abril de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la cual la ciudadana HERNANDEZ VILLEGAS ERIKA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.266.976, quien expuso expuso: “(…) yo terminé con el hace como un mes, pero él me dijo por teléfono que no termináramos todavía, que le diera un tiempo para buscar trabajo, le dije que no le tranque el teléfono, después él llego a la casa y que si no volvía con él le iba a hacer daño a mi mamá, al papa de los niños y que cuando hiciera eso el venía por mi, como a las 6:00 p.m él se encontraba parado en la puerta de la casa y me dijo que quería hablar conmigo me agarró del brazo y me metió para dentro de la casa, le dije que no quería tener más nada con él, se puso como loco y empezó a golpearme, me llevó para el cuarto y me tiró en la cama y cuando me fui a parar me agarró por el cuello empezó a golpearme y me dio un golpe contra la pared8…)”. Es todo. TERCERO: Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir la presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia para el momento de ocurrido el hecho punible.
El delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses , además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de: un año cuatro meses. Sin embargo observa la representación del Ministerio Público que la acción penal se encuentra prescrita, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos vale decir tres (03) de abril de 2088 hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días y el lapso máximo para intentar la referida acción en este tipo de delitos es de tres (03) años, es por ello que debemos concluir entonces que la acción penal se encuentra evidente prescrita, de conformidad con lo que establece el artículo 108 numeral 6º del código penal venezolano, en concordancia con lo señalado en los artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: HERNANDEZ FLORES MELVIN GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.429.023, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ VILLEGAS ERIKA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.266.976, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Jueza de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.