REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001248
ASUNTO : TP01-S-2011-001248
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V14.739.492, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 29/10/1976 de ocupación Agricultor, hijo de Carmen Ramona Robles y Nicolas Aldana, estado civil casado, domiciliado EN LA VEGA DE TOSTOS, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, A CINCO MINUTOS DE LA BODEGA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: veintiséis (26) de septiembre de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado Vicente Contreras, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Oscar José Briceño González, a quien le imputó el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano Giovanny José Aldana Robles, , ocurrió en fecha siete (07) de Agosto de 2001, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en el sitio denominado La Vega de Tostós, Parroquia San José de Tostós del Municipio Bocono, Estado Trujillo, el ciudadano Giovanni Aldana robles, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, así como también la fuerza física, amenazó a la ciudadana Sandra García Barreto, y en contra de su voluntad la despojo de las prestas de vestir que llevaba y accedió carnalmente a ella en dos ocasiones, es decir la violó y una vez que esto sucedió, la ciudadana Sandra García Barreto logró contarle a su progenitor lo sucedido, quien junto con otras personas de la comunidad realizaron la detención del agresor y lo despojaron de un arma blanca (cuchillo de cocina) con empuñadura de madera de color marrón sostenido con tres remaches de color dolrado con una hoja de corte de un aproximado de 26 centímetros de largo, marca concord (estanless steel Knife japan), dando parte a los funcionarios policiales quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso y practicaron la aprehensión del ciudadano Giovanni Aldana Robles.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Detentación ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra García Barreto y el Orden Público. Es todo.
LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO
La Defensora Privado del acusado, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y ratifico mi escrito de contestación. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL ADMISIÓN ACUSACIÓN
En tribunal admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana SANDRA GARCIA BARRETO Y EL ORDEN PÚBLICO.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifestó admitir los hechos así como la imposición inmediata de la pena.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
EL ACUSADO
El imputado GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
LA VICTIMA
Víctima SANDRA GARCIA BARRETO titular de la cédula de identidad Nº20.1414.470 quien expone:”no voy a declarar
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Este TRIBUNAL DICTA SENTENCIA CONDENATORIA conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Acusado GIOVANNI ALDANA ROBLES, antes identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana SANDRA GARCIA BARRETO Y EL ORDEN PÚBLICO. Vista la concurrencia ideal de delitos, se calcula la pena conforme al artículo 88 del código penal, siendo el delito más grave el de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal tiene como límite medio doce (12) años y seis (06) meses de prisión, se toma el limite mínimo de diez (10) años de prisión por cuanto se trata de un delito primario, seguidamente se le impone la mitad de la pena prevista para el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 88 del Código Penal que establece como pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal tiene como límite medio cuatro (04) años de prisión, se toma el limite mínimo de tres (03) años de prisión por cuanto se trata de un delito primario, y se reduce a la mitad conforme al artículo 88 del código penal teniéndose como pena un (01) año y seis (06) meses, lo que sumado a la pena principal da como pena once (11) años y seis (06) meses de prisión, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de once (11) años y seis (06) meses de prisión, haciéndosele la rebaja de tres (03) años y diez (10) meses, lo que restado a once (11) años y seis (06) meses de prisión, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Se establece como fecha provisional de cumplimento de la pena el día 24 de junio de 2019 sin perjuicio del computo definitivo que pueda realizar el Tribunal de ejecución. Respecto a la situación de libertad se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor del contenido normativo previsto y sancionado en los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen lo extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, fundamentos elementos de convicción, así se desprende del escrito acusatorio admitido en la presente audiencia preliminar para estimar que el ciudadano Giovanny Josè Aldana Roble es el autor en la comisión del hecho punible, así se desprende del procedimiento de admisión de hechos efectuada en audiencia preliminar, además el peligro de fuga o de obstaculización con respecto a la pena impuesta una vez admitidos los hechos por parte del acusado.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se condena al ciudadano GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES a cumplir PENA DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo, así como las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana SANDRA GARCIA BARRETO Y EL ORDEN PÚBLICO, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se deja expresa constancia que en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar se asentó incorrectamente la referencia “me voy a juicio”, cuando la intención del acusado fue admitir los hechos a objeto
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 01 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria Judicial
|