REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001837
ASUNTO : TP01-S-2011-001837

Revisadas las actas procesales, y visto el escrito presentado por la Abg. MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.759.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.219, con domicilio procesal Final de la Av. Bolívar Centro Comercial el Almendrón 10 piso, Ofic.1-7, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0416-5707576; actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano: JOSÉ JESUS LINARES CERRADA, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, DECRETADA por este Tribunal de Control y sea sustituida por una menos gravosa.
Argumenta la solicitante, que su representado fue privado de su libertad durante el mes de noviembre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, en la audiencia de presentación, durante la audiencia de presentación la Juez consideró de gran importancia acordarle al Ministerio Publico una prueba anticipada para oír la declaración de la presunta víctima para así verificar si los hechos imputados por el Ministerio Público podrían sub. sumirse dentro de los delitos pre calificados, para así poder determinar la autoría o participación de mi representado en los mencionados delitos. Y el día 15-11-2011 la presunta víctima realizo su declaración de cómo ocurrieron realmente los hechos y para todos quedo bien claro en todo momento que la presunta víctima y el ciudadano JOSE JESUS LINARES CERRADA, no a tenido ni tiene ningún tipo de relación sentimental y mucho menos sexual con la ciudadana ZULEINY LINAltES CEGARRA. Ahora bien, la situación jurídica de mi defendido cambió, por cuanto la presunta víctima declaro que el ciudadano JOSE JESUS LINARES CERRADA nunca cometió los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable y rapto, por lo que considero que es cierto que la situación jurídica de mi defendido varía, y en base a ello y conforme al proceso penal seguido a mi representado y. en consonancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:"Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

De la confrontación hecha entre las afirmaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente en fecha 04/11/2011, este Tribunal decreto la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JOSE JESUS LINARES CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.378.321, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 16/06/1989 de ocupación agricultor hijo de José Alberto Linares y Cacimira Antonia Cerrada, estado civil soltero, domiciliado en CUMBE BAJO, CASA S/N VIA AL PARAMO POR EL COROZO SUBIENDO POR EL RIO ARRIBA MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisiòn del delito como RAPTO CONSENTIDO A NIÑA y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, delitos previstos y sancionados en el artículo 384 ultimo aparte en concordancia con el 383 del Código Penal y 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de …………………………….., acordó procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: MIGUEL MARTINEZ.

Ahora bien, decretado este Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y realizada la audiencia consistente en tomarle declaración a la presunta victima, como prueba anticipada a solicitud del Ministerio Publico, tomándose en consideración que han variado las circunstancias que indujeron al Juzgador a adoptar para el entonces investigado la máxima de las medidas cautelares establecidas por el sistema procesal penal venezolano, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de sustento para el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que procede este Tribunal a revisar la medida de privación de libertad de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del asunto bajo análisis, se observa, que evidentemente que el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, pudiera merecer pena corporal, sin embargo, ante la situación sobrevenida, relacionada con la toma de declaración de la presunta victima como `prueba anticipada, toda vez que la presunta manifestara:” Yo nunca estuve con el acusado, yo me fui de la casa por mi papa, porque el quiere tener a uno ahí, no quiere que uno sea feliz, yo siendo la propia hija de el me sacrifica a mi si no era el era el primo mio, el quiso abusar de mi la primera vez, se llama luis Alfredo, yo por eso no soporte eso y me fui de la casa, yo iba sola a la escuela porque el no podía estar llevando y trayéndome, yo le tenia mucho miedo que el me volviera hacer daño, por eso yo decidí irme de la casa. a las preguntas del fiscal. Tu decidiste irte de la casa son quien? Respondió: yo le dije a el si podía estarme unos días en la casa de el, yo sabia que me podía meter en problemas con el. El tiene alguna relaciona morosa contigo? No, tuviese relaciones con el? No, ella hizo una declaración donde dice que tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero no fue así, yo declare eso porque a mi papa y a mi los PTJ hablaban con el y con mi papa, el me dijo que si yo no declaraba eso contra el me iba a mandar para una parte peor de carmania. A mi me dio miedo, yo no sabia como era carmania, yo a mi papa le tengo mucho miedo. Tu vivías con quien antes de irte? Yo vivía con mi mamá. El primo donde vive? El vive donde mi abuela, en la casa no hay gente muy cercana, una vez el me agarro de los brazos y me dejo morado. Tu papa donde vive? El vive mas debajo de mi casa. Caunto tiempo estuviste viviendo en la casa del señor? Tres días. Estaban en esa casa el papa, la mama, los hermanos de el. Alas preguntas de la defensa: Usted cuando se fue, se fue sola o acompañada? Yo le dije a el (imputado ) si podía irme con el, el me acompaño. A quien mas conoce usted de esa casa? conozco a la mamá. Cuando te quedaste en esa casa con quien dormías? Con la hermana, yo nunca tuve relaciones con el. El nunca me toco ni me dice nada de amores. A la preguntas de la jueza. Usted con quien durmió esos días que estuvo en la casa de el?. Dormía con la hermana, nos hicimos amigas. Porque dijiste eso en la PTJ cuando detuvieron a él( imputado). Porque mi papa dijo que yo me había ido a vivir con el que yo había estado con el. El no es mi novio. El no abuso de mi. Es todo”; considera quien decide que las circunstancias que indujeron al Juzgador a adoptar para el entonces investigado la máxima de las medidas cautelares establecidas por el sistema procesal penal venezolano, en el presente caso, han variado todos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de sustento para el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así pues, las garantías constitucionales del proceso alcanzan también al actor, que no puede ser privado por ley de su derecho a reclamar judicialmente lo que es suyo en forma irrazonable; a los jueces que pueden ver afectadas en la ley las garantías de su investidura; y vulnerarse derechos humanos. Pues bien, el ejercicio del ius puniendi presupone la existencia de un juicio que se haya cumplido con el pleno ejercicio de las garantías y derechos que establecen la Constitución y la ley, que asegure el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; pues bien estas garantías mínimas, cuya eficacia debe ser garantizada por el Estado, son los principios bajo los cuales descansa el proceso penal venezolano y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pueda dictar, por lo que quien decide considera prudente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Partiendo del principio de la presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual establece: “artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..."; y partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados en la norma establecida en el art. 250 del Copp., y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: la naturaleza de los delitos tipificados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Violencia; de acuerdo al hecho que se trate; atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor.

Sin embargo, esta juzgadora observa, que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 250 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 256, esto es, la detención domiciliaria, con estricto apostamiento policial, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, asi pues, el delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe , por tanto primar el principio de constitucional de libertad, por lo que quien decide considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y sustituirla por una medida menos gravosa, consistente en detención domiciliaría en su propio domicilio, con apostamiento policial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 87 constitucionales, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación de libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE JESUS LINARES CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.378.321, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 16/06/1989 de ocupación agricultor hijo de José Alberto Linares y Cacimira Antonia Cerrada, estado civil soltero, domiciliado en CUMBE BAJO, CASA S/N VIA AL PARAMO POR EL COROZO SUBIENDO POR EL RIO ARRIBA MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito como RAPTO CONSENTIDO A NIÑA y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, delitos previstos y sancionados en el artículo 384 ultimo aparte en concordancia con el 383 del Código Penal y 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ……………………………………………….., y la sustituye por detención domiciliaría en su propio domicilio ubicado en el CUMBE BAJO, CASA S/N VIA AL PARAMO POR EL COROZO SUBIENDO POR EL RIO ARRIBA MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, con apostamiento policial. Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes.
La Jueza (T) de Control Nº o2

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos

Abg. Ana Materano.-