REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000239
ASUNTO : TP01-S-2010-000239
En el día de hoy se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Control N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el día 17 de Septiembre de 2010, por el lapso de Un (01) año, al ciudadano GERONIMO QUEVEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.372.695, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 29/09/1965 de ocupación comerciante hijo de Sulpicia de Quevedo y Filiberto Quevedo (+), estado civil divorciado, domiciliado en RINCON 03 CASA Nº 21, CALLE PRINCIPAL BOCONO MUNICIPIO BOCONO TELEFONO 0426-7020748 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARBELY JOSEFINA MONTILLA LOZANO, transcurrido el lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 17 de septiembre de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se le SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano GERONIMO QUEVEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.372.695, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 29/09/1965 de ocupación comerciante hijo de Sulpicia de Quevedo y Filiberto Quevedo (+), estado civil divorciado, domiciliado en RINCON 03 CASA Nº 21, CALLE PRINCIPAL BOCONO MUNICIPIO BOCONO TELEFONO 0426-7020748 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARBELY JOSEFINA MONTILLA LOZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones, “MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: La Defensora Privada TAMARA VILORIA, del imputado expresó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 17/09/2010, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante el requerimiento formulado por la defensa, el abogado VICENTE CONTERAS, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado”.
Al Imputado se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como GERONIMO QUEVEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.372.695, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 29/09/1965 de ocupación comerciante hijo de Sulpicia de Quevedo y Filiberto Quevedo (+), estado civil divorciado, domiciliado en RINCON 03 CASA Nº 21, CALLE PRINCIPAL BOCONO MUNICIPIO BOCONO TELEFONO 0426-7020748 DEL ESTADO TRUJILLO, expuso: “cumplí con todas las condiciones impuesta por este Tribunal”.
TERCERO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, l imputado efectivamente se mantuvo trabajando durante el régimen de prueba impuesto, así como hasta la presente fecha mantuvo su residencia, y además no consta en las actuaciones denuncia alguna en la que se pueda verificar que dicho ciudadano haya agredido nuevamente a la víctima, evidenciándose así el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva.
Ante los señalamientos anteriores, se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 08 de enero de 2010.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERONIMO QUEVEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.372.695, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 29/09/1965 de ocupación comerciante hijo de Sulpicia de Quevedo y Filiberto Quevedo (+), estado civil divorciado, domiciliado en RINCON 03 CASA Nº 21, CALLE PRINCIPAL BOCONO MUNICIPIO BOCONO TELEFONO 0426-7020748 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARBELY JOSEFINA MONTILLA LOZA.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria