REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001708
ASUNTO : TP01-S-2009-001708
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 28-09-2009 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.900, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 08/10/1972 de ocupación Carnicero hijo de Carmen josefina rosales Paredes y Rigoberto Antonio Soto, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA PLATERA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 05 DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO CARACHE TELEFONO 0272-4004703 DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA GONZALEZ RAMIREZ, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”

Se imputa el siguiente hecho:
“El hecho imputado al ciudadano FREDDY ENRIQUE VALECILLOS RAMIREZ, ha venido ocurriendo de manera reiterada y constante, según lo refleja la victima MARIA ELENA GONZALEZ RAMIREZ, en su denuncia y declaraciones rendidas por ante esta Representación del Ministerio Publico, siendo los episodios mas recientes en fecha 28¬ 09-2009, cuando la victima encontrándose en su residencia ubicada en la urbanización morón, sector 02, casa numero 16, Municipio Valera Estado Trujillo, es agredida verbalmente por el imputado con palabras obscenas, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, al manifestarle a viva voz que es lesbiana (sic), la empuja delante de sus menores hijos y ia amenazo con causarle un daño grave y probable en su integridad física, pues a viva voz le manifestó que la iba a matar, la sujeto" por el cuello, pretendiendo que tengan relaciones sexuales por el hecho de ser su esposa, violencia que ha sido habitual por parte del imputado toda vez que en fecha 16 de Diciembre de 2009, se presento espontáneamente por ante esta Representación del Ministerio Público y manifestó que el día 14 de Diciembre el imputado se presento a su residencia preguntándole donde se encontraba en horas de la mañana de ese día, que si estaba en un hotel, le dijo que tenia que estar con el íntimamente, situación se ha hecho insostenible por cuanto el imputado cada vez que tiene oportunidad agrede verbalmente a la victima, la ofende en su dignidad como mujer, siendo nuevamente agredida el día 14 Diciembre cuándo el imputado actuando de manera violenta, la sujeto por el cuello, le dio una cachetada produciéndole contusión escoriada en mucosa interna del labio inferior, contusión equimótica en región deltoidea para un tiempo de curación de seis días, y le manifestó a viva voz que si lo metían preso al salir de la cárcel la mataba, agarro un cuchillo y la amenazo, lo cuál mantiene a la victima en una situación de zozobra e intranquilidad que la afecta desde el punto de vista emocional, ya que en fecha 13 de Julio de 2010 Y 12 de Mayo de 2011, nuevamente fue objeto de ar enazas por parte del imputado”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.900, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 08/10/1972 de ocupación Carnicero hijo de Carmen josefina rosales Paredes y Rigoberto Antonio Soto, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA PLATERA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 05 DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO CARACHE TELEFONO 0272-4004703 DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano quien se identifico como FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.900, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 08/10/1972 de ocupación Carnicero hijo de Carmen josefina rosales Paredes y Rigoberto Antonio Soto, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA PLATERA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 05 DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO CARACHE TELEFONO 0272-4004703 DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.900, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 08/10/1972 de ocupación Carnicero hijo de Carmen josefina rosales Paredes y Rigoberto Antonio Soto, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA PLATERA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 05 DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO CARACHE TELEFONO 0272-4004703 DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA GONZALEZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º mantener un empleo estable, 2º mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.900, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 08/10/1972 de ocupación Carnicero hijo de Carmen josefina rosales Paredes y Rigoberto Antonio Soto, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA PLATERA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 05 DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO CARACHE TELEFONO 0272-4004703 DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA GONZALEZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.900, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 08/10/1972 de ocupación Carnicero hijo de Carmen josefina rosales Paredes y Rigoberto Antonio Soto, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA PLATERA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 05 DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO CARACHE TELEFONO 0272-4004703 DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA GONZALEZ RAMIREZ, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales “Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, 1º mantener un empleo estable, 2º mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria