REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000802
ASUNTO : TP01-S-2011-000802
RESOLUCION ORDENANDO APREHENSION
Revisada todas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal a convocado en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma no pudo llevarse a cabo en razón de la ausencia del imputado CESAR VASQUEZ URBINA, ahora bien, se observa según resulta de la citación fue debidamente recibida por su madre citado en fecha 01/07/2011 por funcionarios de la Estación Policial Nº 2-4 de Escuque, por lo que revisadas las presentes actuaciones observa que el presente acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades en fecha 19/10/2011 y la presente fecha, aunado la resulta de su citación donde se evidencia su contumacia a asistir a la audiencia preliminar y, por cuanto al mismo tiene la obligación de mantenerse sometido al proceso hasta su finalización, se evidencia que el ciudadano CESAR VASQUEZ URBINA,, no ha dado cumplimiento a la medida impuesta aunado al hecho de que no asiste a los llamados del Tribunal, de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones a que esta llamado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nueva oportunidad, se obtuvo la misma respuesta por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y de los Organismos Policiales, así como el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que se observa en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su proceso penal.
Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar la Medida Cautelar que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones.
En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones de los llamados del Tribunal, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 10-02-1984, de ocupación Obrero, hijo de Maria Victoria Urbina, estado civil soltero, domiciliado VIA PERAZA EL CRUCE, EN LA CAUCHERA LOS GATOS, CRUZANDO LA CARRETERA CERCA DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA VICTORIA URBINA y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones, conjuntamente con todas las partes, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 10-02-1984, de ocupación Obrero, hijo de Maria Victoria Urbina, estado civil soltero, domiciliado VIA PERAZA EL CRUCE, EN LA CAUCHERA LOS GATOS, CRUZANDO LA CARRETERA CERCA DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA VICTORIA URBINA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Igual se acuerda como medida de protección RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria