REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000692
ASUNTO : TP01-S-2011-000692
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, el siguiente hecho: “En fecha 28 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, se presento en las Departamento De Suministros Del Hospital José Gregario Hernández De Trujillo, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con la intención de buscar al ciudadano JESUS BARRIOS, y cuando la ciudadana ANA MAGALI AZUAJE GUDIÑO, se estaba retirando de dicho departamento se encuentra con el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, y comienzan a discutir de pronto la discusión se torna acalorada y el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, en una actitud violenta y amenazante, y usando un objeto o arma impropia denominada palo, procede agredir físicamente a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, ocasionándole lesiones consistente en: Contusión en región torácica posterior izquierda y en cara posterior (muslo y pierna izquierda), ante esta situación la víctima agredida acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, quienes procedieron aprehender al ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, como consecuencia de las agresiones físicas sufridas por la ciudadana ANA MAGALI AZUAJE GUDIÑO, y por el lugar donde ocurrieron ha afectado la estabilidad emocional de la referida victima por el trato humillante y vejatorio a su condición de Mujer por parte del ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, lo cual le fue diagnosticado en su valoración psicológica padeciendo la victima de ansiedad con estado depresivo”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, en fecha 28 de Abril de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Sub-Delegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar al ciudadano DARIO DE MICHELANGA, motivado a que el mismo me agredió físicamente, el día de hoy 28-04-2011 a eso de las 10:00 horas de la mañana. Es todo. ",
2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA NO 488, de fecha 28 de Abril de 2011, practicada por los funcionarios DETECTIVES: JAVIER E. BECERRA B Y AGENTE: YOLEIDA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub,-Delegación Trujillo, quienes se trasladaron hacia el DEPARTAMENTO DE SUMINISTROS DEL HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DE TRUJILLO, SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de lo siguiente:"Tratándose de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la oficina Central de suministros, teniendo como medio de acceso una puerta, de una hoja, de madera, de color gris, la misma no presenta violencia en su estructura o cerradura, al traspasarla se aprecia el área interna de la referida oficina, donde el piso es de granito de color gris, paredes internas de cerámicas de color verde, al margen derecho se aprecian dos puertas, la primera corresponde a soluciones y la segunda corresponde a Guantes, en el mismo margen se aprecian varias mesas metálicas, tipo rodante, de color gris, las mismas con material quirúrgico, al margen izquierdo se aprecia una puerta, de una hoja, de color amarilla, la misma permite el acceso hacia un deposito, en ese mismo margen se aprecian empotrados en la pared tres (03) maquinas, autolam, para esterilización de equipos quirúrgicos, cada maquina consta de su tapa hermética de acero inoxidable, se aplico reactivo de grafito en varias partes del área inspeccionada a fin de encontrar y levantar impresiones digito pulgares, siendo el resultado negativo. Es todo.",
3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por la funcionaria AGENTE BRICEÑO YOLEIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub.-Delegación Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente:"En esta misma fecha, encontrándome en esta oficina y practicando averiguaciones relacionadas con la causa numero 1-762,057., que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se presento previa boleta de citación, el ciudadano DI MICHELANGELO AVILA DARIO... quien figura como investigado en la presente causa, al ver que estaba en el lapso de flagrancia, siendo las 07:40 horas de la noche, procedí a mitificarle que a partir de la presente hora queda detenido e inmediatamente le fueron leídos sus derechos... asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Rafael García, a fin de informarle lo antes expuesto, quien me informo que dicho ciudadano, fuese trasladado en calidad de deposito al Reten Policial NO 1.1 de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden de dicha representación fiscal; igualmente se deja constancia que me traslade al Área técnica de esta sub,-Delegación, con el fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiese registrar el ciudadano en cuestión, luego de una breve espera, fui informado por el detective Javier Becerra, que el investigado presenta Registros Policiales, así mismo dicho ciudadano no presenta solicitud alguna, Es todo,",
4.- EVALUCION PSICOLOGICA, de fecha 09 de Mayo de 2011, practicada por el Psicólogo Luís Méndez Cegarra, adscrito al Hospital Especial Alejandro Prospero Reverend, Departamento de Higiene Mental, Mesa de Gallardo estado Trujillo, a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ADA MAGALI, donde dejo constancia de lo siguiente:" INSTRUMENTO -DE EVALUACIÓN: Entrevista Psicológica, Test Maltrato Psicológico. Test Personalidad, PERSONALIDAD SEGÚN PRUEBA PSICOLOGICAS: BIEN ESTRUCTURADO: Presenta Alteraciones emocionales y estrés post traumático. DIAGNOSTICO: Violencia Psicológica caracterizándose el trato humillante y vejatorio. Descompensación de su estabilidad emocional. Estrés -post traumático con somatizaciones ansiedad con estado depresivo. "Es todo.".
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2011-505, de fecha 02 de Mayo de 2011, practicado por el Medico Forense Dr. Homero Urbina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Trujillo, a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ADA MARGALI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.760.304, quien presento:"Contusión en región torácica posterior izquierda y en cara posterior (muslo y pierna izquierda). Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve (09) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: cuatro (04) días. Asistencia Médica: para reconocimiento medico legal. Trastorno de función: no presenta. Cicatrices: no quedan. Carácter medico legal de la lesión: leve. Es todo.".
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana MEJIAS DE PIÑA LUZ MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, donde expuso lo siguiente:"Resulta ser que hace dos meses yo me encontraba de guardia, en sala de maternidad del Hospital Dr. José Gregario Hernández, cuando de repente vaya pabellón a operar y me consigo a una licenciada el cual desconozco el nombre sino que la conozco de vista, y la veo llorando, yo le pregunto que le pasa y ella me responde que había tenido problemas con un compañero de trabajo, que el mismo la había golpeado, yo la ayude a calmar y me vaya pabellón en lo que voy pasando por el área de esterilización que queda ante de pabellón y maternidad veo al licenciado oscar que labora ahí, y le comento lo que estaba pasando de repente salio un ciudadano al que desconozco y me manifestó que yo no tenia porque meterme en eso, es ahí cuando yo me doy de cuenta que él tuvo que ver por la manera que se altero, yo le respondí que me respetara que yo era medico y estaba de guardia... es todo.".
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2011, rendida por el ciudadano BARRIOS CARDOZO JESÚS ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimina!isticas sub.-Delegación Trujillo, quien expuso: "Resulta que hace como dos mese atrás, yo me encontraba dp servicio en el área de esterilización, cuando llego la licenciada Magali a buscar un porta titulo que yo le tenia, en eso yo le respondí que no se lo tenia que pasara el día siguiente, yo me fui a comer y ella salio de la cocina, al rato llegaron unos señores de funda salud, y cuando abrieron el cuarto de esterilización de agua y percatamos que estaba la licenciada Magali discutiendo con otro compañero de nombre Daría Michelangelo, en ese momento llego la licenciada Maria y los desaparto y ella dijo que él la estaba golpeando."Es todo.".
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2011, rendida por el ciudadano REYES CHAUX DANIEL ALBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, quien expuso:" Resulta que hace como dos meses aproximadamente me encontraba de guardia en la emergencia de adultos cuando llego una señora de la cual desconozco su nombre con un hematoma en un miembro inferior, me decía que un muchacho la había golpeado con un objeto le di una constancia como que compareció por ante la emergencia y luego se fue. Es todo.".
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana ANDRADE DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Trujillo, donde expuso lo siguiente:"Resulta ser que hace como dos meses atrás, yo me encontraba de servicio en la casilla policial de I hospital Dr. José Gregario Hernández de esta ciudad, cuando me llamo la licenciada Magali GUDIÑO en la sala de maternidad y me informo que un compañero de trabajo la había golpeado, en eso yo le manifesté que si iba a denunciar y ella me dijo que no que eso lo iba arreglar internamente con la directora del Hospital, en eso yo me fui, como a las dos horas salio ella y me dijo que lo iba a denunciar. Es todo.".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
VICTIMA:
.-DECLARACIÓN DE LA VICTIMA AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado DI MICHELANGELO AVILA DARIO, en el hecho punible atribuido.
FUNCIONARIOS:
.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE BRICEÑO YO LEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado DI MICHELANGELO AVILA DARIO; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron.
.- DECLARACIÓN DE LOS DETECTIVES: JAVIER E BECERRA B Y AGENTE YOLEIDA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, siendo pertinentes y necesarios por cuanto practicaron en fecha 28 de Abril de 2011, la Inspección Técnica Criminalística número 488 en el sitio del suceso ubicado en el DEPARTAMENTO DE SUMINISTROS DEL HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DE TRUJILLO, SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
.- DECLARACION DEL PSICOLOGO LUÍS MÉNDEZ CEGARRA, adscrito al Hospital Especial Alejandro Prospero Reverend, Departamento de Higiene Mental, Mesa de Gallardo estado Trujillo, a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ADA MAGALI, donde dejo constancia de lo siguiente:" INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN: Entrevista Psicológica. Test Maltrato Psicológico. Test Personalidad. PERSONALIDAD SEGÚN PRUEBA PSICOLOGICAS: BIEN ESTRUCTURADO: Presenta Alteraciones emocionales y estrés post traumático. DIAGNOSTICO: Violencia Psicológica caracterizándose el trato humillante y vejatorio. Descompensación de su estabilidad emocional. Estrés -post traumático con somatizaciones ansiedad con estado depresivo. a los fines de demostrar este despacho Fiscal que la misma se encuentra afectada emocional mente por el maltrato verbal y físico ejercido por el imputado DI MICHELANGELO AVILA DARIO.
EXPERTO:
.- DECLARACIÓN PERICIAL DEL MEDICO HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Trujillo, a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ADA MARGALI, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- 5.760.304, quien presento:"Contusión en región torácica posterior izquierda y en cara posterior (muslo y pierna izquierda). Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve (09) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: cuatro (04) días. Asistencia Médica: para reconocimiento medico legal. Trastorno de función: no presenta. Cicatrices: no quedan. Carácter medico legal de la lesión: leve, a los fines de demostrar este despacho Fiscal el grado y tipo de lesiones que presento la víctima como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado DI MICHELANGELO AVILA DARIO.
TESTIGO:
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA MEJIAS DE PIÑA LUZ MARIA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Referencial y en consecuencia va a portar indicios de importancia para el esclarecimiento de los hechos, por el hecho de haber tenido conocimiento a través de la victima AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, de que el imputado de autos actuando de manera violenta la lesiono.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO BARRIOS CARDOZO JESÚS ENRIQUE, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO REYES CHAUX DANIEL ALBERTO, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Referencial y en consecuencia va a portar indicios de importancia para el esclarecimiento de los hechos, por el hecho de haber tenido conocimiento a través de la victima AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, de que el imputado de autos actuando de manera violenta la lesiono.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA ANDRADE DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Referencial y en consecuencia va a portar indicios de importancia para el esclarecimiento de los hechos, por el hecho de haber tenido cor'ximiento a través de la victima AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, de que el imputado de autos actuando de manera violenta la lesiono.
DOCUMENTOS
A los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242, 358, 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y Testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, y sean incorporadas por su lectura, por ser pertinentes útiles y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto de la presente investigación, para que surtan los efectos probatorios correspondientes, ofrecemos los siguientes documentos:
.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por la funcionaria AGENTE BRICEÑO YO LEIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente:"En esta misma fecha, encontrándome en esta oficina y practicando averiguaciones relacionadas con la causa numero 1-762.057., que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se presento previa boleta de citación, el ciudadano DI MICHELANGELO AVILA DARIO... quien figura como investigado en la presente causa, al ver que estaba en el lapso de flagrancia, siendo las 07:40 horas de la noche, procedí a mitificarle que a partir de la presente hora queda detenido e inmediatamente le fueron leídos sus derechos... asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Rafael García, a fin de informarle lo antes expuesto, quien me informo que dicho ciudadano, fuese trasladado en calidad de deposito al Reten Policial N° 1.1 de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden de dicha representación fiscal; igualmente se deja constancia que me traslade al Área técnica de esta sub.-Delegación, con el fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiese registrar el ciudadano en cuestión, luego de una breve espera, fui informado por el detective Javier Becerra, que el investigado presenta Registros Policiales, así mismo dicho ciudadano no presenta solicitud alguna. Es todo.". Documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido en flagrancia el imputado.
.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 488, de fecha 28 de Abril de 2011, practicada por los funcionarios DETECTIVES: JAVIER E. BECERRA B Y AGENTE: YOLEIDA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, quienes se trasladaron hacia el DEPARTAMENTO DE SUMINISTROS DEL HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DE TRUJILLO, SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de lo siguiente:'Tratándose de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la oficina Central de suministros, teniendo como medio de acceso una puerta, de una hoja, de madera, de color gris, la misma no presenta violencia en su estructura o cerradura, al traspasarla se aprecia el área interna de la referida oficina, donde el piso es de granito de color gris, paredes internas de cerámicas de color verde, al margen derecho se aprecian dos puertas, la primera corresponde a soluciones y la segunda corresponde a Guantes, en el mismo margen se aprecian varias mesas metálicas, tipo rodante, de color gris, las mismas con material quirúrgico, al margen izquierdo se aprecia una puerta, de una hoja, de color amarilla, la misma permite el acceso hacia un deposito, en ese mismo margen se aprecian empotrados en la pared tres (03) maquinas, autolam, para esterilización de equipos quirúrgicos, cada maquina consta de su tapa hermética de acero inoxidable, se aplico reactivo de grafito en varias partes del área inspeccionada a fin de encontrar y levantar impresiones digito pulgares, siendo el resultado negativo. Es todo.".Documento pertinente y necesario en razón de que en el mismo se dejan constancia de las características y detalles del lugar del hecho punible.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2011-505, de fecha 02 de Mayo de 2011, practicado por el Medico Forense Dr. Homero Urbina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Trujillo, a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ADA MARGALI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.760.304, quien presento:"Contusión en región torácica posterior izquierda y en cara posterior (muslo y pierna izquierda). Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve (09) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: cuatro (04) días. Asistencia Médica: para reconocimiento medico legal. Trastorno de función: no presenta. Cicatrices: no quedan. Carácter medico legal de la lesión: leve. Dictamen pericial pertinente y necesario en virtud de que en el mismo consta las lesiones sufridas por la victima, ocasionadas por el imputado de autos.
SEGUNDO:
El Defensor Privado SIMON SEQUERA, expuso: “ mi tuno de trabajo es de 7 a 1 de la tarde ella se presenta las 10:30 de la mañana ella tiene prohibido el acceso a esa persona en eso me agarro por la bata y me dijo que le pagara el dinero que le debía que en ningún momento le debo nada, en ese forcejeo ella se golpeo, y dijo que yo la había golpeado que yo la había sacado un cuchillo, yo no quiero mas problemas ella me acosa y dice que yo casi la mato es todo.-, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como primero DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO y expone: “mi tuno de trabajo es de 7 a 1 de la tarde ella se presenta las 10:30 de la mañana ella tiene prohibido el acceso a esa persona en eso me agarro por la bata y me dijo que le pagara el dinero que le debía que en ningún momento le debo nada, en ese forcejeo ella se golpeo, y dijo que yo la había golpeado que yo la había sacado un cuchillo, yo no quiero mas problemas ella me acosa y dice que yo casi la mato es todo.-”.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima Víctima ADA MAGALY AZUAJE titular de la cédula de identidad Nº 16.652.213 quien expone: “yo me dirigí al hospital a buscar un porta titulo y un anillo de grado, y un señor que se llama Jesús barrios me dijo que fuera la otro día, se encuentra en ese momento el señor solo, al rato yo voy saliendo y el me dice y que le quedo el anillo y el porta tituló, en eso el me dijo que hacia yo ahí, y le dije que me pagara la cartelera que me debía, en eso el me metió aun cuarto y me decía que hoy tenia que ser de el, me dio un punta pie, me dio un golpe en la espalda y después me dio un golpe en la espada me dio por todos lados yo empecé a gritar y después el salio porque le me iba a pegar por la cabeza, una persona de esa no puede ejercer en una institución, este señor pasa al lado de mi casa y la mama de el empieza hablar ya los nuevos no respecta a los viejos, yo no duermo, tomo pastillas estoy afectada”.
PRONUNCIMIENTO SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA
En este estado el tribunal vista la solicitud de la defensa de Archivo Judicial por cuanto la acusación fue presentada fuera del lapso de los 4 meses, este tribunal declara sin lugar tal petición de conformidad con la Decisión 216 de fecha 2-06-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente la Dr. Ninoska Queipo.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, el siguiente hecho: “En fecha 28 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, se presento en las Departamento De Suministros Del Hospital José Gregario Hernández De Trujillo, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con la intención de buscar al ciudadano JESUS BARRIOS, y cuando la ciudadana ANA MAGALI AZUAJE GUDIÑO, se estaba retirando de dicho departamento se encuentra con el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, y comienzan a discutir de pronto la discusión se torna acalorada y el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, en una actitud violenta y amenazante, y usando un objeto o arma impropia denominada palo, procede agredir físicamente a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, ocasionándole lesiones consistente en: Contusión en región torácica posterior izquierda y en cara posterior (muslo y pierna izquierda), ante esta situación la víctima agredida acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, quienes procedieron aprehender al ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, como consecuencia de las agresiones físicas sufridas por la ciudadana ANA MAGALI AZUAJE GUDIÑO, y por el lugar donde ocurrieron ha afectado la estabilidad emocional de la referida victima por el trato humillante y vejatorio a su condición de Mujer por parte del ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, lo cual le fue diagnosticado en su valoración psicológica padeciendo la victima de ansiedad con estado depresivo”.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró la comisión del delito de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra los ciudadanos DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria