REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001529
ASUNTO : TP01-S-2011-001529
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ LUIS MOLINA GIL, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-5234-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la victima NICOLlNA ISABEL PICCOLO PINTO, en fecha 18 de junio de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "...Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, motivo de que el mismo desde el momento que nos separamos no ha querido asumir esa situación ya que me tiene acosada constantemente y en reiteradas oportunidades me ha ofendido con palabras obscenas, a través de llamadas telefónicas y personalmente también lo hace hasta el punto que ha intentado golpearme, así como también me persigue y averigua todo lo que hago a diario con mi vida.. .el día de hoy en horas de la madrugada alguna persona desconocida se introdujo al estacionamiento de la urbanización en la cual yo resido y le prendió fuego a mi vehiculo el cual quedo todo quemado.. .eso ocurrió en el estacionamiento de mi casa.. .el día de hoy sábado 18-06-2011, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada. ..¿Diga usted el motivo de las causas del hecho que narra? CONTESTO: Bueno las causas pueden haber sido por las constantes amenazas que recibo de mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ y porque él dice que supuestamente yo estoy saliendo con otra persona la cual me maneja mi carro.. .en realidad sospecho que mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, haya contratado alguna persona para que me quemara mi carro producto de las constantes amenazas y acoso que he recibido de esta persona. ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo conviviendo con el referido ciudadano? CONTESTO: Aproximadamente tres años".
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta de investigación penal de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por el agente IRANDY BORJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, donde consta lo siguiente: "...me traslade en compañía del funcionario detective CARLOS GUDIÑO...hacia la siguiente dirección sector Colon, urbanización Aeroclub, casa numero 56, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, a fin de realizar la inspección técnico Criminalística en el lugar donde ocurrió el hecho, de igual manera ubicar identificar y citar a los ciudadanos de nombre Sandro y Daniel quienes figuran como testigos en la presente causa asimismo al ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, quien funge como investigado.. .fuimos atendidos por la ciudadana PICCOLO PINTO NICOLlNA ISABEL, quien procedió a señalamos el lugar exacto donde se encontraba el vehiculo marca Volkswagen, Modelo Fax, color Plata, año 2007, placas KBT67B, tipo sedan, el cual es de su propiedad, acto seguido el funcionario detective CARLOS GUDIÑO procedió a realizar la inspección Técnica Criminalística, tanto al sitio del suceso como del vehiculo en cuestión el cual se encontraba totalmente calcinado..."..
2.- Inspección Técnico Criminalística Nº 3206, de fecha 18 de junio del 2011, realizada por los funcionarios Detective CARLOS GUDIÑO y Agente IRANDY BORJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, practicada en el lugar de hecho punible ubicado en Vía publica, urbanización Aeroclub, sector Colon, Carvajal, Estado Trujillo, donde se deja constancia de los siguiente: "... .en el margen derecho frente a la residencia antes descrita un vehiculo el cual presenta las siguientes características, Marca VOLKSWAGEN, Modelo FOX, Color PLATA, Clase VEHICULO, Serial de carrocería: 9BWKB057574088420, el mismo al ser inspeccionado en la parte externa e interna podemos apreciar que se encuentra totalmente calcinado.. .".
¬3.- Declaración del vigilante ciudadano RICARDO PAREDES realizada en fecha 20 de junio de 2011, donde expone lo siguiente: "…el día jueves 16-06-2011, yo me encontraba cumpliendo con mis labores de vigilante en la urbanización Aeroclub, ubicada en el sector El Amparo de San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y como alrededor de las 1:45 horas de la madrugada del día viernes 17-06-2011, vecinos de esta urbanización me realizaron varias llamadas a la casilla de vigilancia donde me decían que la frente de la casa numero 56, se estaba incendiando un vehículo, donde inmediatamente se llamaron a los Bomberos de esta localidad y al cierto tiempo los mismos llegaron y controlaron la situación.. .en realidad no tengo conocimiento como fue que ese carro se incendio ya que yo cumplo mi rol de vigilancia en la casilla de vigilantes la cual esta ubicada en la entrada principal de dicha urbanización.. .el carro que se estaba incendiando pertenece a la señora NICOLINA PICCOLO, quien es la que vive en la casa numero 56, de la mencionada urbanización...".
4.- Declaración del ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA HERNANDEZ, realizada en fecha 20 de junio de 2011, donde manifiesta lo siguiente: "... presencie que el carro de mi vecina Nicolina Piccolo, se estaba quemando, yo me entero del hecho 'porque mi vecino Sandro me llamo para mi casa, yo estaba dormido pero al escuchar los gritos, me levanto y observo que el carro se estaba quemando, yo observo que al lado del vehiculo mi vecina se encontraba una botella de plástico en la cual contenía gasolina, enseguida trate de buscar a los bomberos...minutos después se presentan los bomberos de Valera y apagaron el incendio.. .eso ocurrió en la urbanización Aeroclub, casa numero 56, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en horas de la madrugada el 18-06-2011... ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho que narra? CONTESTO: Desconozco. ..".
5.- REPORTE BASICO DE INVESTIGACIÓN Nº 289/11 de fecha 20 de junio de 2011, del Departamento de prevención e investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, Zona 2 Valera, suscrito por los funcionarios Subtte (B) AL! PEREZ, Tcnel (B) ROSALBA DEL V. BAUTISTA, y Cap. (B) YONNY J. VILLARREAL, adscritos al Departamento de prevención e investigación de Incendios y otros Siniestros zona 2, Valera, Estado Trujillo, donde consta lo siguiente: Tipo de Evento: incendio, Fecha 18-06-2011, Hora. 01.30 a.m.; Dirección: sector Colon, urbanización Aeroclub; Resultados de la Investigación: Área de origen: en la carrocería, Fuente de calor: química; Categoría: Intencional; Causa: Ignición de materiales combustibles de tipo clase ABC (plásticos, cables eléctricos, aceite, pintura, entre otros) producto de la irrigación de acelerantes sobre la carrocería del vehículo desencadenando la libre combustión. Observaciones: se pudo constatar que se trataba de un incendio en su fase de libre combustión, en el vehiculo marca WOLKSWAGEN, modelo FOX TRENDLINE 1, placa KBT67B, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, al momento del incendio el vehículo se encontraba aparcado en la calle frente a la residencia de la Sra. NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO, Nota: En el sitio se encontró un envase que expedía olor a combustible liquido inflamable 8se presume gasolina) y sobre el vehiculo se encontraba residuos de material textil carbonizado."
6.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 20-06-2011, realizado por la Psicólogo TAHINA RENTERIA funcionaria adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo (IMET) practicado a la ciudadana NICOLINA PICCOLO PINTO, donde consta lo siguiente: Síntesis Diagnostica: "según refiere la víctima: el Sr. José se la pasaba acosándome a mí a mis amigos, yo tengo los mensajes guardados. No se cómo consiguió el numero de mi hija. Me quemaron el carro en el estacionamiento de mi casa, el mayor sospechoso es este Sr. José ya que desde que decidí dejarlo me acosa por mensajes, el es celoso, el tiene un arma y no tiene permiso."¬
7.- En fecha 26 de septiembre de 2011, el presunto agresor ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, asistido por el abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, presenta un escrito donde expone entre otras cosas lo siguiente: "...efectivamente mantuve una relación sentimental estable por un lapso de tres (03) años, con la ciudadana NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO.. .hasta hace aproximadamente cinco (05) meses,.. .por inconvenientes y diferencias sentimentales como es normal y a veces suele suceder lamentablemente entre parejas, esta relación se termino y hasta el momento así se mantiene la ruptura.. .se me señala de algo que hasta la presente desconozco con precisión, sin embargo a todo evento si es o no es cierto la referida denuncia se proceda a verificar la existencia de la misma y al desconocer los hechos o circunstancia que allí se puedan establecer, los rechazo categóricamente...".
Señala el representante del Ministerio Público, que después de un análisis pormenorizado de las actuaciones que están contenidas en la investigación, en ocasión de la presunta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA PISCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es importante a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones por cada uno de los hechos punibles investigados: VIOLENCIA PSICOLOGICA, en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado." , en este orden de ideas el artículo 39 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Psicológica señala: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses."; en este sentido en el desarrollo de la investigación, consta un informe psicológico de fecha 20-06-2011, que le fue practicado a la ciudadana NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO por parte de la Psicólogo, TAHINA RENTERIA funcionaria adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo (IMET) donde se instruye en el punto sobre la Síntesis Diagnostica, de manera literal dice: "según refiere la víctima: el Sr. José se la pasaba acosándome a mi a mis amigos, yo tengo los mensajes guardados. No se cómo consiguió el numero de mi hija. Me quemaron el carro en el estacionamiento de mi casa, el mayor sospechoso es este Sr. José ya que desde que decidí dejarlo me acosa por mensajes, el es celoso, el tiene un arma y no tiene permiso."; como se puede observar la psicólogo no indica algún tipo de alteración o inestabilidad emocional, o algún comportamiento por parte de la ciudadana evaluada NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO, no se indica diagnostico alguno sobre la situación emocional de la misma, es decir, que en contenido del informe de manera total y específicamente en el diagnostico no existe un elemento o circunstancia aportado por la psicólogo, que nos ilustre e indique de manera especializada si realmente la ciudadana victima, fue objeto o ha sido afectada emocionalmente por acciones y actividades realizadas presuntamente por el investigado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, por tal motivo, al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, al punto que la afecte desde el punto de vista emocional, y en el caso que nos ocupa, de la investigación realizada se determino con certeza jurídica que la conducta desplegada por el investigado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, y no se demostró la realización de los hechos denunciados por la victima, pues, solamente con lo expuesto por la misma en su denuncia de haber sido objeto de: ".. me tiene acosada constantemente y en reiteradas oportunidades me ha ofendido con palabras obscenas, a través de llamadas telefónicas y personalmente también lo hace hasta el punto que ha intentado golpearme..”; no demuestra totalmente los tratos humillantes y vejatorios por parte de dicho investigado, debido a que el informe psicológico que le fue practicado a la víctima no refleja absolutamente nada que compruebe efectivamente que las presuntas ofensas, atentaran contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, y cuales específicamente son esos hechos, conductas, acciones o palabras que realizo el investigado al punto tal, que la afecte desde el punto de vista emocional, razón por la cual consideran los suscritos que el hecho objeto del proceso, es decir, por el cual dicha ciudadana formula denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, no se realizo, pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existe conducta alguna por parte del investigado, que se relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 15 numeral 2 define este hecho en los siguientes términos: " Es toda conducta abusiva y especialmente de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emociona, divinidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él" , en este orden de ideas el artículo 40 de la citada ley al tipificar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO señala: "La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escrita, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses ". en este sentido en el desarrollo de la investigación, y de acuerdo a la denuncia presentada por la victima, se puede inferir que no existe acto alguno por parte del investigado que se pueda catalogar como intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, pues, cuando la víctima alude lo siguiente: "...Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, motivo de que el mismo desde el momento que nos separamos no ha querido asumir esa situación ya que me tiene acosada constantemente y en reiteradas oportunidades me ha ofendido con palabras obscenas, a través de llamadas telefónicas y personalmente también lo hace hasta el punto que ha intentado golpearme, así como también me persigue y averigua todo lo que hago a diario con mi vida.. ."; no especifica de manera precisa bajo que comportamientos, expresiones verbales o escritas, el investigado lo esta haciendo, no existiendo en el desarrollo de la investigación referencia alguna a un comportamiento o expresión verbal o escrita de que sea responsable el investigado y que lo relacione directamente con los hechos denunciados, aunado a que el informe psicológico que fue practicado a la victima no se refleja de manera clara y precisa alguna afección emocional sufrida por la victima a causa del investigado, por lo cual, no existe elemento alguno que demuestre de manera efectiva un comportamiento por parte del investigado que amerite intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y menos aun, que se afecte la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima; en este sentido, la conducta desplegada por el investigado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, y no se demostró la realización de los hechos o actos denunciados por la víctima, razón por la cual consideran los suscritos que el hecho objeto del presente proceso, es decir, por el cual dicha ciudadana formula denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, no se realizo, pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existe conducta alguna por parte del imputado, que se relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sancionado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VIOLENCIA PATRIMONIAL V ECONOMICA: en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 50 al tipificar señala: "El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de uno a tres años ".
Tomando en consideración que real y efectivamente de acuerdo a las declaraciones de la victima y escrito presentado por el investigado en fecha 26-09-2011, la relación sentimental que mantenía ambos ciudadanos se trata de un concubinato, y que para la época de los hechos denunciados, los ciudadanos NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO y JOSE GREGOIRIO PETRILLO RODRIGUEZ, ya identificados, se encontraban en situación de separación de hecho; Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actuaciones de la presente investigación que si bien el investigado esta separado de hecho de la victima, y se determino a través del REPORTE BASICO DE INVESTIGACIÓN Nº 289/11 de fecha 20 de junio de 2011, del Departamento de prevención e investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, Zona 2 Valera, que el incendio del vehiculo automotor marca WOLKSWAGEN, modelo FOX TRENDLINE 1, placa KBT67B, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, al momento del incendio el vehículo se encontraba aparcado en la calle frente a la residencia de la Sra. NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO, fue intencional" y que por consiguiente se destruyo totalmente un bien mueble que poseía la victima, por otro lado, en la declaración de la victima NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO como denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, la misma expresa lo siguiente: ".. .el día de hoy en horas de la madrugada alguna persona desconocida se introdujo al estacionamiento de la urbanización en la cual yo resido y le prendió fuego a mi vehiculo el cual quedo todo quemado.. .eso ocurrió en el estacionamiento de mi casa...el día de hoy sábado 18-06-2011, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada...¿Diga usted el motivo de las causas del hecho que narra? CONTESTO: Bueno las causas pueden haber sido por las constantes amenazas que recibo de mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ y porque él dice que supuestamente yo estoy saliendo con otra persona la cual me maneja mi carro...en realidad sospecho que mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, haya contratado alguna persona para que me quemara mi carro producto de las constantes amenazas y acoso que he recibido de esta persona... ': De esta declaración se concluye que la victima desconoce totalmente la persona que haya causado el incendio del vehiculo automotor que ella poseía, y no vio al investigado en el lugar del hecho, solamente sospecha de su ex pareja, por presunciones, pero no afirma, ni señale de manera fehaciente que el investigado haya efectuado el incendio; De la inspección Técnico Criminalística N° 3206. se evidencia que efectivamente un vehiculo automotor resulto calcinado producto de un incendio y no hay evidencias de interés criminalístico que señalen a alguna persona; De la Declaración del ciudadano RICARDO PAREDES vigilante del lugar donde ocurrió el hecho, expone lo siguiente: "... en realidad no tengo conocimiento como fue que ese carro se incendio ya que yo cumplo mi rol de vigilancia en la casilla de vigilantes la cual esta ubicada en la entrada principal de dicha urbanización...el carro que se estaba incendiando pertenece a la señora NICOLINA PICCOLO, quien es la que vive en la casa numero 56, de la mencionada urbanización...". Es decir, que el vigilante de/lugar donde ocurrieron los hechos y donde reside la victima, el mismo desconoce y no tiene conocimiento quien fue el causante del incendio del vehiculo automotor; De la Declaración del ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA HERNANDEZ, quien es vecino de la victima, manifiesta lo siguiente: "... presencie que el carro de mi vecina Nicolina Piccolo , se estaba quemando, yo me entero del hecho porque mi vecino Sandro me llamo para mi casa, yo estaba dormido pero al escuchar los gritos, me levanto y observo que el carro se estaba quemando.. .¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho que narra? CONTESTO: Desconozco...". Como se puede apreciar de esta declaración, este testigo no señala a persona alguna, como causante del incendio del vehiculo automotor, y menos aun, desconoce los motivos y causas de lo ocurrido; En virtud de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que si bien es cierto, el hecho denunciado por la victima de la destrucción por incendio de un vehiculo automotor, este hecho realmente existió, y fue intencional, no es menos cierto, que no existe producto de la investigación elementos o indicios que demuestren, que el investigado haya actuado directa o indirectamente como autor o participe en los hechos denunciados por la victima, o sea, no se le puede atribuir al investigado el hecho de la destrucción por medio de incendio intencional del vehiculo automotor anteriormente descrito, que poseía la victima en su residencia; Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en consideración que el bien mueble destruido, consistente en el vehiculo automotor marca WOLKSWAGEN, modelo FOX TRENDLINE 1, placa KBT67B, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, no es propiedad de la victima, ni del investigado, el mismo pertenece a una tercera persona de nombre luís EDUARDO CAMPOS ALVARADO, que si bien dicho vehiculo automotor lo poseía la victima por alguna razón, no existe dentro de las actuaciones de la investigación documento alguno que demuestre que dicho bien mueble pertenecía a la comunidad concubinaria, que tuvieron los ciudadanos NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO y JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ; Por todas las razones anteriormente expuestas, consideran los suscritos que el hecho objeto del proceso, es decir, por el cual la ciudadana NICOLlNA ISABEL PICCOLO PINTO, formula denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ no puede atribuírsele al investigado pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existen elemento de convicción alguno o conducta alguna por parte del investigado, donde se le pueda atribuir el hecho denunciado por la víctima, y en consecuencia que lo relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en el caso que nos ocupa, la victima NICOLlNA ISABEL PICCOLO PINTO, al formular la denuncia manifestó: "...Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, motivo de que el mismo desde el momento que nos separamos no ha querido asumir esa situación ya que me tiene acosada constantemente y en reiteradas oportunidades me ha ofendido con palabras obscenas, a través de llamadas telefónicas y personalmente también lo hace hasta el punto que ha intentado golpearme, así como también me persigue y averigua todo lo que hago a diario con mi vida.. .el día de hoy en horas de la madrugada alguna persona desconocida se introdujo al estacionamiento de la urbanización en la cual yo resido y le prendió fuego a mi vehiculo el cual quedo todo quemado.. .eso ocurrió en el estacionamiento de mi casa.. .el día de hoy sábado 18-06-2011, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada. ..¿Diga usted el motivo de las causas del hecho que narra? CONTESTO: Bueno las causas pueden haber sido por las constantes amenazas que recibo de mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ y porque él dice que supuestamente yo estoy saliendo con otra persona la cual me maneja mi carro.. .en realidad sospecho que mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, haya contratado alguna persona para que me quemara mi carro producto de las constantes amenazas y acoso que he recibido de esta persona... ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo conviviendo con el referido ciudadano? CONTESTO: Aproximadamente tres años", considerando esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso, es decir, por el cual la ciudadana NICOLlNA ISABEL PICCOLO PINTO, formula denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ no puede atribuírsele al investigado pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existen elemento de convicción alguno o conducta alguna por parte del investigado para acreditar los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.894.832, , residenciado n la Urbanización del Est, sector Bararida, Bloque 3, apartamento 1-3, al lado del Circulo Militar, avenida Moran con calle los Abogados, Barquisimeto Estado Lara, tlefono 0251.937.07.18 y 0416.650.94.87, por los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de NICOLINA ISABEL PICCOLO PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.041.515, residenciada en el sector Colón, Urbanización Aeroclub, casa Nº 56, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria