REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001465
PARTES:
RECURRENTE: ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.464.375.
CONTRARECURRENTE: MARIA MASARELY VALENZUELA venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.585.046.
MOTIVO: APELACION.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la sentencia de fecha 29 de JULIO de 2011, dictada por Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Manutención incoada por la ciudadana, MARIA MASARELY VALENZUELA en contra del prenombrado recurrente.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la no formalización del recurso.
Esta Alzada para decidir observa:

Es una obligación, para la recurrente formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

En consecuencia, vista la no formalización del recurso , dado que tal conducta omisiva se considera una actitud contumaz e indiferente, aunado a ello quien aquí decide, observa que no se consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en tal virtud necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la sentencia de fecha 29 de JULIO de 2011, dictada por Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL
La Secretaria

Olga Oliveros

En esta misma fecha se registró bajo el número 123-2011, y se publicó a las 3:30 P.M.
La Secretaria .







ASUNTO: KP02-R-2011-001465
PARTES:
RECURRENTE: ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.464.375.
CONTRARECURRENTE: MARIA MASARELY VALENZUELA venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.585.046.
MOTIVO: APELACION.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la sentencia de fecha 29 de JULIO de 2011, dictada por Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Manutención incoada por la ciudadana, MARIA MASARELY VALENZUELA en contra del prenombrado recurrente.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la no formalización del recurso.
Esta Alzada para decidir observa:

Es una obligación, para la recurrente formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

En consecuencia, vista la no formalización del recurso , dado que tal conducta omisiva se considera una actitud contumaz e indiferente, aunado a ello quien aquí decide, observa que no se consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en tal virtud necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la sentencia de fecha 29 de JULIO de 2011, dictada por Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL
La Secretaria

Olga Oliveros

En esta misma fecha se registró bajo el número 123-2011, y se publicó a las 3:30 P.M.
La Secretaria .