ASUNTO: KP02-O-2011-000250
ACCIONANTE: MARY LEONOR RIVERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.260.040

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se recibe en ese Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2011 la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, debidamente asistida por Defensora Pública Primera de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio de Obligación de Manutención llevado por la prenombrada ciudadana ante dicho Juzgado.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió la acción, y se ordenándose notificar a la juzgadora del referido Tribunal y al Ministerio Público. Asimismo, se fijó a oportunidad para escuchar al niño.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte quejosa y del Ministerio Público, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, de contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, el quejoso tiene un lapso de caducidad para intentar el amparo constitucional. Sin embargo, en casos de violación a normas de orden público es factible la admisión de una acción a pesar de haber transcurrido mas de seis (6) meses del hecho lesivo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2001, sentenció lo siguiente:
“(…)2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala)…’ ”

Conforme a criterio jurisprudencial anterior, considera este administrador de justicia, que ante los hechos denunciados por la parte quejosa hace admisible la presente acción. Así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen garantías constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “

Conforme a lo anterior la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:
“(…)En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no debió ser dictado por cuanto su defendido no cometió delito alguno; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido…Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como lo declaró el a quo, razón por la cual, la Sala, estima procedente confirmar el fallo consultado, y así se declara…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-0719 de fecha 19-12-2003)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007 de julio, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protecciòn constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías…”(Exp. 07-827 destacado de esta sentencia).

Como se puede apreciar estas acciones tienen fines restablecedores, ante los hechos lesivos, toda vez que, para el otorgamientos de derechos se cuenta con la vía ordinaria.

Así las cosas, en la presente amparo la accionante alegó que el sentencia de denunciada como lesiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentó los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la perención cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia. Ante tal denuncia, corrobora este juzgador constitucional que efectivamente dicha interlocutoria, vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, en consecuencia la presente acción de amparo debe prosperar. Así se decide.

De igual forma, el la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, manifestó la procedencia de la acción ante la clara vulneración al debido proceso y acceso a la justicia en detrimento del niño.

Finalmente, se le exhorta la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en lo sucesivo sea mas diligente al momento de dictar la perención de la instancia, tomando en consideración que los asuntos de niños, niñas y adolescentes deben ser tratados con prioridad absoluta.

DECISIÒN

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional formulado por MARY LEONOR RIVERO HERRERA. En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, en consecuencia se ordena a la jueza del referido Tribunal proferir el fallo de mérito.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 114-2011, y se publicó a las 10:46 AM.


LA SECRETARIA





ASUNTO: KP02-O-2011-000250
ACCIONANTE: MARY LEONOR RIVERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.260.040

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se recibe en ese Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2011 la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, debidamente asistida por Defensora Pública Primera de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio de Obligación de Manutención llevado por la prenombrada ciudadana ante dicho Juzgado.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió la acción, y se ordenándose notificar a la juzgadora del referido Tribunal y al Ministerio Público. Asimismo, se fijó a oportunidad para escuchar al niño.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte quejosa y del Ministerio Público, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, de contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, el quejoso tiene un lapso de caducidad para intentar el amparo constitucional. Sin embargo, en casos de violación a normas de orden público es factible la admisión de una acción a pesar de haber transcurrido mas de seis (6) meses del hecho lesivo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2001, sentenció lo siguiente:
“(…)2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala)…’ ”

Conforme a criterio jurisprudencial anterior, considera este administrador de justicia, que ante los hechos denunciados por la parte quejosa hace admisible la presente acción. Así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen garantías constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “

Conforme a lo anterior la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:
“(…)En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no debió ser dictado por cuanto su defendido no cometió delito alguno; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido…Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como lo declaró el a quo, razón por la cual, la Sala, estima procedente confirmar el fallo consultado, y así se declara…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-0719 de fecha 19-12-2003)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007 de julio, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protecciòn constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías…”(Exp. 07-827 destacado de esta sentencia).

Como se puede apreciar estas acciones tienen fines restablecedores, ante los hechos lesivos, toda vez que, para el otorgamientos de derechos se cuenta con la vía ordinaria.

Así las cosas, en la presente amparo la accionante alegó que el sentencia de denunciada como lesiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentó los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la perención cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia. Ante tal denuncia, corrobora este juzgador constitucional que efectivamente dicha interlocutoria, vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, en consecuencia la presente acción de amparo debe prosperar. Así se decide.

De igual forma, el la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, manifestó la procedencia de la acción ante la clara vulneración al debido proceso y acceso a la justicia en detrimento del niño.

Finalmente, se le exhorta la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en lo sucesivo sea mas diligente al momento de dictar la perención de la instancia, tomando en consideración que los asuntos de niños, niñas y adolescentes deben ser tratados con prioridad absoluta.

DECISIÒN

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional formulado por MARY LEONOR RIVERO HERRERA. En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, en consecuencia se ordena a la jueza del referido Tribunal proferir el fallo de mérito.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 114-2011, y se publicó a las 10:46 AM.


LA SECRETARIA