REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de noviembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000225
Demandante: Gabriela Miguel González Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.739.
Demandado: Eduardo José Herrera Adan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.739.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 03 de junio de 2.011, la ciudadana Gabriela Miguel González Piña, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija ciudadano Eduardo José Herrera Adan, ya identificado, a fin de que cumpliera con la obligación de manutención fijada mediante sentencia de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.010. Señala que el padre de su hija se negó rotundamente a cancelar lo correspondiente a los gastos decembrinos: Asimismo se niega a cancelar el monto del incremento mensual de la obligación de manutención e igualmente no ha cumplido con el pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, pago de inscripción en el colegio, mensualidades de colegio, útiles escolares, uniformes escolares, vestido, calzado, útiles de aseo personal de la niña y gastos decembrinos, los cuales describe en cuadro que anexa. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia Nº 148-2.010 y facturas por gastos varios. En fecha 06 de junio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de la niña. En fecha 10 de junio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 24 de octubre de 2.011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 25 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 26 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 09 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eduardo José Herrera Adam, ofrezco cancelar la deuda por el atraso en el procedimiento de cumplimiento de la obligación de la manutención de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual alcanza en realidad un monto de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) cantidad que me comprometo a cancelar el día de hoy, para no incurrir de nuevo en un atraso y en este mismo acto yo, Gabriela Miguel González Piña, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Eduardo José Herrera Adam. Es todo”. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Gabriela Miguel González Piña y Eduardo José Herrera Adan, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el padre deberá cancelar la cantidad de Dos Mil bolívares (2.000,00 Bs.), por concepto de atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención y una vez cancelada la totalidad de la deuda se ordena dar por terminado este procedimiento y su remisión al archivo judicial.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 556 – 2.011 y se publicó siendo las 02:31 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000225
LCGC/ygvn.-
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