REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000327

Demandante: Ivannia del Rosario Chávez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.955.

Demandado: Luís Alfonso Mogollón Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.295.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 01 de agosto de 2.011, la ciudadana Ivannia del Rosario Chávez Silva, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Luís Alfonso Mogollón Martínez, a fin de que aumente el monto de la obligación de manutención, fijado mediante sentencia Nº 119-2010, en la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), mensuales, ya que dicha cantidad no le alcanza para costear los gastos de su hija. Es por ello que solicita de conformidad con la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de Un Mil bolívares (1.000,00 Bs.), mensuales, con su respectiva bonificación especial de fin de año por la cantidad de Dos Mil bolívares (2.000,00 Bs.), monto que sería depositado en la cuenta de ahorros Nº 70064950060322935 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Ivannia del Rosario Chávez Silva. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, educación y otros que requiera su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la sentencia Nº 119-2010 de este Tribunal. En fecha 03 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 09 de agosto de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 07 de octubre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 10 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 24 de octubre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante quien solicito nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia, la cual se acordó conforme a lo solicitado. En fecha 09 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Ivannia Del Rosario Chávez Silva, solicito que el padre de mi hija ciudadano Luís Alfonso Mogollón Martínez, continúe depositando la cantidad establecida mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2.010 signada bajo el Nº 119-2.010 dictada por este juzgado como monto de la obligación de la manutención por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, se mantenga el monto para los gastos navideños de vestido y regalo de navidad en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), por cuanto el mismo actualmente se encuentra desempleado, es todo, y en este mismo acto yo, Luís Alfonso Mogollón Martínez, declaro que acepto lo propuesto por la ciudadana, Ivannia Del Rosario Chávez Silva”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Ivannia del Rosario Chávez Silva y Luís Alfonso Mogollón Martínez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene el monto establecido como Obligación de Manutención, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros. En cuanto a los gastos navideños de vestido y regalo de navidad el padre deberá aportar la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), durante los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, tal como quedo establecido en la sentencia signada bajo el Nº 119-2010 de fecha 16 de abril de 2.010. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554 – 2.011 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000327
LCGC/ygvn.-