REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de noviembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000482
Solicitante: Antonio José González Benitez y Yairifer Andreina López Ocanto, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.036.167 y V-20.500.132.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, los ciudadanos Antonio José González Benitez y Yairifer Andreina López Ocanto, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.036.167 y V-20.500.132, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, presentaron escrito mediante el cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, el cual propusieron quedará establecido en los siguientes términos: “El ciudadano Antonio José González Benitez, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yairifer Andreina López Ocanto, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos (600,00 Bs.), en razón de doscientos bolívares (200,00 bs.) semanales, por concepto de gastos de manutención, los cuales serán depositados en un cuenta de ahorros en el banco Provincial que la madre de la niña se compromete ha aperturar en los próximos días. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, útiles y uniformes escolares, recreación, gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran, con relación a los gastos decembrinos, correspondiente a vestido, calzado y regalo de navidad el padre se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.).
En fecha 22 de noviembre de 2.011, se insto a la comparecencia de las partes a los fines de sostener entrevista con la juez, por cuanto no se encontraba completamente claro el acta suscrita ante el despacho de la defensora publica segunda de protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011, comparecieron las partes quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Hemos decido que la cantidad a suministrar por concepto de obligación de manutención será de ochocientos bolívares (800, oo) mensuales, a razón de doscientos (200.oo) bolívares semanal y solicitamos sea homologado el presente acuerdo“. Es todo. (Copiado Textualmente). Asimismo, en el acta suscrita por las partes ante el despacho de la defensora publica segunda de protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte las partes acordaron lo siguiente: “Dicha cantidad por concepto de obligación de manutención serán depositados en un cuenta de ahorros en el banco Provincial que la madre de la niña se compromete a aperturar en los próximos días. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, útiles y uniformes escolares, recreación, gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran, con relación a los gastos decembrinos, correspondiente a vestido, calzado y regalo de navidad el padre se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.)”.
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio ocho (08) y en el acuerdo suscrito por las partes en el despacho de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes extensión Carora. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Antonio José González Benitez y Yairifer Andreina López Ocanto, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (800, oo) mensuales, a razón de doscientos (200.oo) bolívares semanal, los cuales serán depositados en un cuenta de ahorros en el banco Provincial que la madre de la niña se compromete ha aperturar en los próximos días En relación con los gastos de salud, vestido, educación, útiles y uniformes escolares, recreación, gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran, con relación a los gastos decembrinos, correspondiente a vestido, calzado y regalo de navidad el padre deberá depositar la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.)”.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 601 – 2.011 y se publicó siendo las 10:56 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000482
LCGC/ygvn.-
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