REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de noviembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000219
Demandante: Dulys Elena Nieves Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.190.
Demandado: Sergio Enrique Soto Cuica, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.321.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 30 de mayo de 2.011, la ciudadana Dulys Elena Nieves Mosquera, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, asistida por la abg. Yajaira Francisca Alvarez Morillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.956, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Sergio Enrique Soto Cuica, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Ochocientos bolívares (800,oo Bs.), mensuales, más los gastos de medicina, útiles escolares, juguetes en épocas de navidad, inscripción en el colegio, gastos de recreación, vestido, techo sean por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) su persona. Asimismo, solicito que fuese dictada medida de embargo sobre los sueldos y salarios en un cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y demás beneficios y el treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y utilidades. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y del demandado y constancia de concubinato emanada de la jefatura civil de la parroquia German Ríos Linares. En fecha 01 de junio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 07 de junio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 25 de julio de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Dulys Elena Nieves, en la cual otorgó poder apud acta a la abogado Yajaira Francisca Alvarez Morillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.956. En fecha 26 de julio de 2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Sergio Enrique Soto Cuica, ya identificado en el cual realizo un ofrecimiento de obligación de manutención. En fecha 28 de julio de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 29 de julio de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 11 de agosto de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo y se acordó dar por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 12 de agosto de 2.011, se fijo oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 27 de septiembre de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en el cual reconvino a la demandante por ofrecimiento de obligación de manutención. En fecha 30 de septiembre de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 30 de septiembre de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 07 de octubre de 2.011, se admitió el escrito de reconvención de la demanda. En fecha 07 de octubre de 2.011, se recibió escrito presentado por la demandante en la cual revoco el poder apud acta otorgado a la abogado Yajaira Francisca Alvarez Morillo. En fecha 11 de octubre de 2.011, se acordó la designación de un defensor público para que representara a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 17 de octubre de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha 21 de octubre de 2.011, se fijo oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 04 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se celebro la audiencia con la presencia de las partes demandante y demandado, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Sergio ofrezco como Monto de Obligación de Manutención la cantidad de 700 bolívares, de igual forma, por gastos de balet en las cuales esta inscrita actualmente la niña, ofrezco depositar la cantidad de 100 bolívares, con respecto a los útiles escolares los aportare completos cada año escolar, asimismo, a los fines de cubrir los gastos navideños ofrezco la cantidad de 2.500 bolívares, más el resto del cincuenta por ciento 50% de los gastos, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0064350060743375, de la entidad Bancaria Bicentenario, asimismo, solicito se establezca el Régimen de Convivencia Familiar para mi hija, dos fines de semana al mes, previa aprobación de la niña, consentimiento de la madre de la niña y la debida comunicación armónica entre ambos padres y en este mismo acto, yo Dulys Nieves, acepto, el acuerdo propuesto por el padre de mi hija con respecto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar establecido; De igual forma, cabe señalar, que yo aportare los uniformes escolares, y el 50 % de los gastos de mi hija. Solicitamos se declare con lugar el presente acuerdo”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dulys Elena Nieves Mosquera y Sergio Enrique Soto Cuica, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Setecientos bolívares (700,00 Bs.), de igual forma, el padre aportará mensualmente por gastos de balet en las cuales esta inscrita actualmente la niña, la cantidad de Cien bolívares (100,00 Bs.); Con respecto a los útiles escolares los aportará completamente cada año escolar; De igual forma, la madre aportará los uniformes escolares y el 50% de los gastos de su hija.
Asimismo, en cuanto a los gastos navideños deberá aportar la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares (2.500 Bs.), así como el cincuenta por ciento 50% de los demás gastos que requiera la niña, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0064350060743375, de la entidad Bancaria Bicentenario; Asimismo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familia en el cual: El padre podrá compartirá con su hija dos fines de semana al mes, previa aprobación de la niña, consentimiento de la madre de la niña y la debida comunicación armónica entre ambos padres.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 545 – 2.011 y se publicó siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000219
LCGC/ygvn.-
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