REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, dos (02) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
KP12-V-2010-000015
PARTE DEMANDANTE: Roselys Maximiliana Mendoza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.084, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.621.639, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Roselys Maximiliana Mendoza Mendoza, asistida por el abogado Pedro Luís Rojas, Defensor Público Primero del Sistema de Protección contra el ciudadano Pedro José Brizuela. El veintiuno (21) de enero de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, fue presentado el niño pero por su corta edad no emitió opinión alguna. En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se consignó la boleta de notificación del demandado. En fecha tres (03) de febrero de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día primero (01) de marzo 2.010, se celebró audiencia preliminar de sustanciación, prolongándose la misma para el día 03 de mayo de 2.010. El día 23 de julio de 2.010, se avoco al conocimiento de la causa la Abg. Luisa Cristina González Campos, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En fecha 24 de septiembre de 2.010, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que la fecha fijada para la realización de la prueba sería el día 22 de octubre de 2.010.
El día 22 de marzo de 2.010, la demandante solicita se libre oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que el referido instituto fije nueva oportunidad para la realización de la prueba. En fecha 20 de junio de 2.011, se agregó a los autos oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que la nueva oportunidad para la realización de la prueba sería el día 22 de julio de 2.011. En fecha 23 de junio de 2.011, se agregó a los autos boletas de notificación a las partes en la cual se les informó de la nueva fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba. En fecha 04 de agosto de 2.011, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que no fue posible la realización de la prueba debido a que no compareció el ciudadano Pedro José Brizuela. En fecha 07 de octubre de 2.011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dio por terminada la audiencia y se ordenó su remisión a juicio. En fecha 11 de octubre de 2011, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., del día veintiocho (28) de octubre de 2011. En esa fecha se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia de la demandante y de la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer lo motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano Pedro José Brizuela, ya identificado, procreó un niño que lleva por nombre (omitido art. 65 LOPNNA) alega que el prenombrado ciudadano sabe que el niño es su hijo, lo que sucede es que no quiere responsabilidades. Señala que anteriormente la estaba ayudando económicamente (de vez en cuando), en diciembre le dio cien bolívares (100,00 Bs.), para su hijo y le dijo que requería que le realizaran la prueba de ADN, para confirmar si el niño es su hijo.
Parte Demandada
A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio 18 de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que consta en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente ésta debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al niño el día veintiocho (28) de octubre a las 9:00 A.M. y en la oportunidad fijada, se dejó constancia que fue presentado pero por su corta edad no pronunció palabra alguna.
DEL DERECHO
En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.
Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
A su vez la norma del artículo 233 de la misma ley, dispone que: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”
Las normas transcritas anteriormente instituyen el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, asimismo, establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.
En relación con esto último, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…)
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Roselys Maximiliana Mendoza Mendoza, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio siete (07) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Pedro José Brizuela y el niño (omitido art. 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS
Pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por la ciudadana Roselys Maximiliana Mendoza Mendoza, ya identificada.
Prueba de testigos
Se escuchó la declaración de la ciudadana Maximiliana del Carmen Mendoza, quien expuso: Que conoce al demandado como desde hace cinco años. Que sería desde que la demandada comenzó a estudiar. Que ellos eran novios. Que al año ella le dijo que el demandante quería que le diera un hijo. Que él era casado y quería tener un hijo. Que le dijo que él suplicaba que le diera un hijo. Que él demandado la llevaba a la casa y todo marchaba bien. Que después que nació el niño, tenía que estar el papá para presentarlo y el no fue. Que ella le dijo ya este pataleo, no lo quiso reconocer. Que le dijo que él le había dicho que le diera tiempo y pasaron todos los años del mundo y ella le dijo que ese señor no le iba a dar el apellido. Que él frecuentaba la casa. Que lo veía entrar a la casa. Que sabía que él era la pareja de ella, hasta hace como cuatro meses que no volvió, cuando comenzó el juicio. Que el no iba a los cumpleaños del niño porque la esposa no lo dejaba. Que el demandado llamaba al niño por el celular. Que el niño sabe quien es su papá y dice mi papá es Pedro Brizuela . Que le dice a la madre que se lo llame por el celular.
Esta testigo es la madre de la demandante, sin embargo se aprecia su declaración, por cuanto la materia que se trata en este asunto es sobre filiación, para determinar el parentesco entre el demandado y el niño, por consiguiente conforme a la norma del articulo 480 del Código de Procedimiento Civil es una excepción a la regla de inhabilitación de un testigo. De la declaración de esta testigo se desprende que conoce al demandado, desde hace más de 5 años. Que tiene conocimiento que la demandante y el demandado mantuvieron una relación sentimental y que procrearon un niño. Que después que nació el niño no lo quiso reconocer. Que él le había dicho que le diera tiempo, pero después pasaron los años y no le daba el apellido. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo, la aprecia y considera que dicha testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga la percibió como una persona sincera, clara en sus respuestas, que no dudó en lo que declaró.
El ciudadano Roniel Ramón, es un testigo que fue llamado a declarar conforme a la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: Que conoce al demandado. Que él llegaba algunas veces a su casa. Que él iba a visitar a su hermana. Que el demandado llegó como amigo o novio de ella y después empezó a llegar como padre del niño. Que ellos se conocieron de las clases, llegaban en la camioneta del demandado. Que el demandado visitaba al niño, le llevaba plata, comida, y juguitos. Que le veía el empeño, que era buen padre, en los cumpleaños, no iba. Que el niño dice que su papá es policía. Que él tiene tiempo que no le ve. Que de un tiempo para acá no lo visita. Que el demandado se dirigía hacia el niño como un padre y que cuando iba a su casa el entraba, abrazaba y besaba al niño, eso fue como en 2007 o 2008, ellos habían estudiado, ellos empezaron a estudiar en el 2006, se comunicaban.
Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 del Código de Procedimiento Civil es una excepción a la regla de inhabilitación de un testigo, lo aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga lo percibió como una persona seria y sincera.
Ahora bien, una vez examinados cada uno de los testigos de manera minuciosa, de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, se observa que todos concuerdan en afirmar los siguientes hechos: Que conocen al ciudadano Pedro José Brizuela, de vista, trato y comunicación. Que conocen a la demandante ya que es su familiar directa. Que entre la demandante y el demandando hubo una relación sentimental, a partir del año 2006, cuando comenzaron a estudiar juntos. Que de esa relación procrearon al niño. Que el demandado visitaba a la demandante en su casa. Que el demandado le dispensa el trato de hijo y el niño a él como padre, con amor, respeto y cariño. Que la sociedad que rodea a la demandante y al niño tiene conocimiento que el niño es tratado como hijo por el demandado.
La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, en este caso bajo estudio, las testigos afirman que entre la demandante y el demandado hubo una relación amorosa, que no vivieron juntos pero era conocido por todos que mantuvieron esa relación y de ella procrearon al niño, demostrándose con esto un supuesto de hecho señalado en la norma anteriormente referida, por tanto éste tribunal aprecia ésta prueba testifical analizada en todo su valor probatorio, por considerar que las declaraciones de los testigos son concordantes con el objeto, es decir hubo cohabitación entre ellos durante el período de la concepción del niño. En cuanto a la posesión de estado de hijo no se cumplen concurrentemente los tres elementos que estipula la norma del artículo 214 del Código Civil, como son nombre, trato y fama, no obstante, no es dispensable que sea así, conforme a la doctrina y la jurisprudencia es suficiente que exista alguno de ellos. En este caso en particular, se observa que el niño no goza del nombre, y de acuerdo a lo que afirmaron los testigos el demandado desde la concepción y luego del nacimiento del niño lo trató como hijo, lo visitaba, le daba cariño y le cubría algunas necesidades y que el niño reconocía que el demandado era su padre, con nombre y apellido, y le pedía a su madre hablar con él por el celular, estos son detalles que indican que si hubo una disposición paternal del demandado hacia el niño y que mantuvieron una relación de padre e hijo que tal vez no haya sido muy abierta, lo cual se entiende por su situación conyugal. Asimismo, según lo dicho por los testigos, el entorno del niño, donde convive con su madre y familia materna lo reconocen como el hijo del demandado, siendo que no es requisito que toda la colectividad caroreña así lo reconozca, por tanto, todos estos hechos constituyen para quien juzga indicio de que entre el demandado y el niño existe una relación de filiación biológica y de parentesco, por tanto, se establece la presunción de posesión de estado de hijo del niño, con relación al demandado, cumpliéndose así con un supuesto de hecho contenido en la norma del articulo 210 del Código Civil.
Prueba de experticia heredo-biológica
La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, lo cual se acordó en audiencia de fecha 01 de marzo de 2010 y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que practicara el examen heredo biológico y que informara todo lo relativo a su ejecución y ratificado mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2010. Efectivamente, dicho instituto, remitió al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, comunicación de fecha tres (03) de junio de 2010, recibida el veintidós (22) de julio de 2010, en la cual informaban sobre el costo del examen y demás datos relacionados con la prueba. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) folio 34, en la cual confirmaban la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día veintidós (22) de octubre de 2010 a las 10:45 a.m. en el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CESSAN. En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la demandante e informó que no pudo asistir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la fecha en que estaba pautado se realizaría la prueba por lo que solicitó se librara oficio a dicho organismo a los fines de que se fijara nueva oportunidad para su realización. En fecha 29 de marzo de 2010, se acordó conforme a lo solicitado y se libró nuevamente oficio al instituto. En fecha 20 de junio de 2011, se recibió comunicación del instituto en la cual confirmaban nuevamente la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día veintidós (22) de julio de 2011 a las 11:15 a.m. en el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CESSAN. En virtud de dicha comunicación el Tribunal, ordenó la notificación a las partes demandante y demandada con el fin de que tuvieran conocimiento de dicha cita, diligencia que fue realizada positivamente, como así consta en los folios 45 y 47 de autos. El cuatro (04) de agosto de 2011 se recibió oficio de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que la demandante compareció al Laboratorio de CESAAN, a las 11:15 a.m. del día veintidós (22) de julio de 2011 con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita.
Este tribunal observa:
En estos casos espacialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de las partes si se hubiesen practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre del niño o no. Empero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 210 del Código Civil y la norma del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existen diversas circunstancias que cumplen con los supuestos de dichas normas, entre las cuales están: En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, la parte demandada fue notificada para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha 22 de julio de 2.011.
Este tribunal decide:
Ahora bien, sumado a la prueba de la relación de la demandante y demandado, a la posesión de estado de hijo del demandado demostrada a través de la declaración de los testigos examinados y concluida su apreciación anteriormente, está la presunción de paternidad en contra del demandado consagrada en la norma del articulo 210 del Código Civil, que dispone “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.(…)” (negritas del tribunal) que a pesar que el criterio reciente de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada fue notificada para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del ciudadano Pedro José Brizuela sobre el niño (omitido art. 65 LOPNNA), siendo así, que uniendo la presunción de la posesión de estado de hijo demostrada, el indicio por conducta procesal indicada y la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, existen elementos suficientes que unidos constituyen plena prueba de la filiación reclamada por la demandante, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.
Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
DECISION
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de filiación intentada por la ciudadana Roselys Maximiliana Mendoza Mendoza, ya identificada, en representación del niño (omitido art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Pedro José Brizuela, ya identificado, en consecuencia se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano Pedro José Brizuela. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1458, del año 2008, fecha de presentación 18 de febrero del año 2008, que se encuentra asentada en la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño como hijo de Pedro José Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.621.639 y de este domicilio y de Roselys Maximiliana Mendoza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.084 y de este domicilio. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido art. 65 LOPNNA)
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de noviembre de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76 -2.011 y se publicó siendo la 09: 02 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
RCdZ/ygvn-
KP02-V-2010-000015
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