REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, NiñasAdolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
KP12-V-2010-000073
PARTE DEMANDANTE: Lincs Melisa Cadenas Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.350.859, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño.
PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Ovalles Combita, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.004.396, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: Berwin Manzanares Duran y Jesús Eduardo Carrasquero González, inscritos en el IPSA bajo los números 126.052 y 127.476, respectivamente.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Lincs Melisa Cadenas Hidalgo, asistida por el abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Primero de Protección. El siete (07) de abril de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico, se ordenó y se instó a la demandante a consignar la dirección del demandado, a los fines de librar boleta de notificación. En fecha 20 de abril de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se libró exhorto a los fines notificar al demandado. En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se recibió exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto en el cual consta la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, se realizó la audiencia de sustanciación donde se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de la prueba de ADN por lo que se ordenó librar oficio al referido instituto y se prolongó la audiencia de sustanciación para la fecha veintiséis (26) de abril de 2.011. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se suspendió por haber vencido el lapso de los tres meses establecidos en el articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha tres (03) octubre de 2.011 se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el resultado de la prueba de filiación biológica. En fecha tres (03) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día cuatro (04) de noviembre de 2011 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la audiencia para oír la opinión del niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la audiencia de juicio, para el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia que fue presentado el niño, para sostener entrevista con esta juzgadora y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Primera de Protección y se dejó constancia que compareció la parte demandante y de la no comparecencia del ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita, en la cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita, ya identificado, procreó un niño que lleva por nombre (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) alega que el padre, negó a su hijo y se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, nunca lo ha visitado ni compartido con el. De igual manera que el prenombrado ciudadano sabe que el niño es de él, fundamento su solicitud en el artículo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 76 y 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210 y 226 del Código Civil Venezolano Vigente.
Parte Demandada
A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio 46 de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que constara en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día veinticuatro (24) de noviembre de 2011 se presentó el niño quien sostuvo una entrevista con quien juzga, quien entre otras cosas, expuso: que esta bien, que quiere conocer a su papá, que sabe de él desde que estaba muy pequeño, porque su mamá le hablaba de él y le enseñaba fotos, esto lo hizo después de que tenía 6 años y unas por facebook. Que su papá nunca lo ha ayudado en nada. Que el esta de acuerdo en llevar su apellido. Que el vive con su mamá, su padrastro y su hermana. Que su padrastro lo trata bien, estudia en la Ramón Pompilio Oropeza, sexto (6º) grado, que es buen estudiante. Que se siente bien con su familia materna y con su familia paterna tiene trato con su tío José Guillermo Ovalles, su esposa, su tía Arian y su primo Alejandro. Que cuando él tenía 4 años le dijo a su mamá que quería estar con su papá, compartir con él, y que ella le dijo a su papá y éste le respondió que eso tenía que establecerlo un tribunal, por eso su mamá lo demandó.
De lo expuesto con el niño, se percibe que el conoce realmente su situación y que desea llevar el apellido de su padre.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.
La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Lincs Melisa Cadenas Hidalgo, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita y el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En nuestro derecho, nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se llevó acabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos y el Informe de filiación biológica emanado de Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) del ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita y el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)
Experticia heredo-biológica
El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 3999333043:1., siendo por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita, respecto del niño de 99,99999997% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando plenamente su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y con la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita, es realmente el padre biológico del niño. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Lincs Melisa Cadenas Hidalgo, contra el ciudadano Carlos Eduardo Ovalles Combita, ya identificado, a favor de su hijo el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2476 del año 2001, fecha de presentación cinco (05) de junio del año 2001, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo : que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) como hijo de Carlos Eduardo Ovalles Combita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.396, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara y de Lincs Melisa Cadenas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.859, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81- 2.011 y se publicó siendo la 2:21 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
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