REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003813
ASUNTO : KP01-P-2008-003813
JUEZ: SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. Yoselyn Amaro
ALGUACIL: Miriam Riera
IMPUTADO: CAMPOS MOGOLLON PEDRO GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.464.547, de 41 años de edad, grado de instrucción 6to grado, Oficio Constructor, estado civil Casado, hijo de Magali Mogollon y Pedro Campos, fecha de nacimiento 27-11-1970, residenciado en el potrero vía Duaca, cerca de la iglesia cristiana. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5895041
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yajaira Salazar por Lirio Terán
VICTIMA: Yaguas García Maria Ramona, titular de cedula de identidad Nº 7.417.596
FISCALÍA DECIMO quinta DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Luz Marina Araujo
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos expuestos por el Ministerio Público en los siguientes términos: “El 26 de Marzo de 2008, la fiscalía del Ministerio Público acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 01 del mismo mes”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado solicitando el sobreseimiento de la causa delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Existen dos solicitudes del sobreseimiento, solicito de conforme al articulo 318 ordinal 3º del COPP, el sobreseimiento por los hechos ocurridos en el 2004 y en cuanto a lo hechos de fecha marzo del 2008 comparece a la comisaría ciudadana a denunciar nuevamente por ofensas y amenazas, para lo cual en tal delito ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento de conforme con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ocurrieron esos hechos pasaron dos o tres años y comenzamos de nuevo y todo marcha bien. Es todo”.


DE LA DEFENSA

La defensora pública ABG. YAJAIRA SALAZAR, expuso lo siguiente: “En cuanto a la solicitud del ministerio publico la defensa no hace objeción, y en cuanto a los hechos denunciados en el 2004, igualmente no hace objeción en cuanto al sobreseimiento de fecha marzo del 2008 por considerar que no existen expectativas probatorias ya que no existe ninguna valoración la defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado WILMER RAMON MUÑOZ VILLAMIZAR, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No deseo declarar”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo hace mención a dos hechos, a saber, el primero de ellos ocurrido en fecha 26 de Marzo de 2008 y el segundo en fecha 31 de Enero de 2004.
Ahora bien, con respecto a los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2004, se evidencia que por el transcurrir del tiempo la facultad que posee el estado de perseguir penalmente a un individuo, en este caso, al ciudadano CAMPOS MOGOLLON PEDRO GILBERTO, ha prescrito, siendo que hasta la presente fecha han pasado ocho (08) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, correspondiendo que los delitos por los cuales se le investigaba al referido ciudadano no exceden de los tres (03) años y es por ello que la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y en atención a la extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dictar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo del 2008, el representante de la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa en atención a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación y que existe falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
Este juzgador observa que para la procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, es necesario que no exista certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, ello en virtud de que eventualmente la investigación no arroje fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio, así como también se requiere.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que no se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el proceso, en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada, en consecuencia se ordena actuar conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CAMPOS MOGOLLON PEDRO GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.464.547, de 41 años de edad, grado de instrucción 6to grado, Oficio Constructor, estado civil Casado, hijo de Magali Mogollon y Pedro Campos, fecha de nacimiento 27-11-1970, residenciado en el potrero vía Duaca, cerca de la iglesia cristiana. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5895041, con respecto a los hechos denunciados en fecha 02 de Febrero de 2004 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YIMI YALILET FALCON GARCIA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CAMPOS MOGOLLON PEDRO GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.464.547, de 41 años de edad, grado de instrucción 6to grado, Oficio Constructor, estado civil Casado, hijo de Magali Mogollon y Pedro Campos, fecha de nacimiento 27-11-1970, residenciado en el potrero vía Duaca, cerca de la iglesia cristiana. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5895041, con respecto a los hechos denunciados en fecha 26 de Marzo de 2008 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YIMI YALILET FALCON GARCIA. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez