REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003359

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: RAMON JOSE QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.955, calificando los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante legal de las victimas por su parte expuso: yo le dejo esto en manos de dios y eso no puede quedar impune, el sabe que es verdad el es así es un enfermo mental. El Ministerio Público solicitó la medida cautelar de privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
La Representante legal y madre de la niña victima, en audiencia celebrada expuso: “la niña no me contó nada y un sobrino me llamo para decirme lo que estaba pasando y yo le dije que eso era mentira por que yo siempre estaba con ella, y a los niños el no me los maltrata, y el solo le llama a atención a los grande por que uno llegaba tomado y a el otro porque andaba con una mala junta, conmigo solo que me grita y mas nada, el niño decidió irse a la casa de mi mama para que se componga por que andar con estos de malos pasos es mejor que se vaya. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensa pública, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica, ratifica el escrito presentado en fecha 09-08-2011, en la cual niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal interpuesta por la fiscalia en contra de mi representado por el delito de actos lascivos, por cuanto no existen fundados elementos de probatorios, que indiquen o hagan presumir la participación de mi representado en tal hecho, ya que los elementos científicos que fueron presentado como lo es el informe medico forense practicado por el ministerio publico ya que de la denuncia que efectuara la ciudadana Lucrecia Elvira en fecha 12-06-2011, madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en la cual ella (la niña) le contó que su padre la había tocado por todo el cuerpo, incluso sus partes intimas y la había penetrado y esto le había causado mucho dolor arrojando como resultado del informe medico forense a la cual fue referida al doctor José Motta Bravo por haber sido violada por el padre y arrojo como resultado himen totalmente intacto, y región ano rectal sin desgarro y sin signos de violencia extra genitales, lo cual con la prueba anticipada que también fue solicitada por el Ministerio Publico de la niña en presencia del tribunal, y con la participación de la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario se pudo observar que la niña en su declaración fue manipulada e inducida por su tía materna a mentir en relación a un supuesto abuso sexual por parte de su padre lo cual quedo demostrado con le dicho de la niña que su papa nunca la había tocado, que lo que le dije a mi tía fue mentira, “mi papa no abuso de mi, no me pega” .; solicito las documentales que fueron presentadas como testimonio de la ciudadana Castillo Guirola Nailee y Méndez Perdomo Zoraiska del Valle, sea desestimada su declaración por cuanto no son testigos presénciales sino referenciales del hecho y considero que no son necesarios ni pertinentes, en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y que bien tenga por considerar el tribunal por que no están lleno los extremos del 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. ”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía 20 del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 13 de junio de 2011, se recibe procedimiento debido a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, declarándose con lugar en la audiencia celebrada por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los vecinos de la comunidad querían linchar al imputado ya que lo señalaban como la persona que había realizado tocamientos y actos libidinosos en contra una niña quien es su hija biológica, siendo la misma en esa fecha internada en el Hospital Dr. Agustín Zubillaga. La madre en la audiencia de calificación de flagrancia manifestó: yo no sabia nada, la niña fue a que la tía y la tía me dice que el abusó de la niña, cuando estábamos en el hospital ella decía que no quería estar allí, la niña no quiere hablar conmigo tiene miedo, yo le pregunto las cosas y se esconde y ella no dice nada, la niña le dice las cosas a la tía porque dice que yo no le creo, la niña es la mas pequeña. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio de la EXPERTA FRANCIS GARRIDO, Ginecóloga Infanta juvenil, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED
3. Testimonio deL EXPERTO CESAR ISAACURA LÓPEZ, Psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED
4. Testimonio de la EXPERTA GABRIELA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED
5. Testimonio de la ciudadana: ZAIDA MORA, Médica Puricultura y Pediatra, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED

TESTIGOS:
1. Testimonio del funcionario: SUB/INSPECTOR LUIS ARANGUREN, adscrito al sector Oeste Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz el Cuerpo de Policía del estado Lara.
2. Testimonio del funcionario: DISTINGUIDO JOSÉ FREITEZ, adscrito al sector Oeste Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz el Cuerpo de Policía del estado Lara.
3. Testimonio de la ciudadana: CASTILLO GUIROLA NAILEE MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.403.569, testigo referencial en la presente causa.
4. Testimonio de la ciudadana: MENDEZ PERDOMO ZORAISKA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.914, testigo referencial en la presente causa penal.
5. Testimonio de la ciudadana: CASTILLO SUAREZ LUCRECIA ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.851.400, testigo referencial en la presente causa penal.

DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-3708, de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por el EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO, Realizado por GABRIELA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED
• INFORME PSIQUITARICO, Realizado por el EXPERTO CESAR ISAACURA LÓPEZ, Psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED
• INFORME GINECOLÓGICO, Realizado por FRANCIS GARRIDO, Ginecóloga Infanta juvenil, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED.
• INFORME MÉDICO, realizado por la ciudadana: ZAIDA MORA, Médica Puricultura y Pediatra, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED.
• ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acorada por el Tribunal en audiencia preliminar celebrada, como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender en primer lugar a las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Ahora bien, de un análisis de los presupuestos de los artículos en los cuales se basa el Ministerio Público para su solicitud se tiene lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una pena de 2 a 6 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos por el Ministerio Público admitidos por el Tribunal para la fase de Juicio oral.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “los delitos contra la libertad sexual y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”
CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos. Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en esta nueva fase que se apertura vista y dada la complejidad del caso, siendo el acusado el padre biológico de la victima, razón por la cual esta Juzgadora decretó sin lugar la solicitud de la Defensa y por el contrario ratifico el mantenimiento de la Media Cautelar de privación del libertad en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública. CUARTO se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad a los artículos 250-251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RAMON JOSE QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.955, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA