REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001122

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, donde se declaró sin lugar el Sobreseimiento solicitado por parte del Ministerio Público y se dictó Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: COLMENAREZ PRATO JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad 14.093.185, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte 40 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de violencia psicológica Solicitó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que se mantengas las medidas de seguridad y protección que fueron impuestas en su oportunidad. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:
La Victima en audiencia celebrada, expuso: El sigue persiguiéndome, sabe con quien ando por que le dice el nombre y todo, me tomaron otra declaración porque el no me deja en paz y esta audiencia es por la denuncia de febrero y no ha cumplido, y anteayer llamo a mi hermana, y en la fiscalia séptima me tomaron una denuncia, tengo unas medidas de seguridad y protección que me que coloco este tribunal en su oportunidad, manda a terceros a llamarme, el no entiende y sigue, teníamos una relación sentimental y no tuvimos hijos. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “violencia psicológica se adhiere a la solicitud fiscal, y en cuanto al delito de acoso u hostigamiento solicitamos la apertura a juicio y no apegamos a la comunidad de la prueba; de igual forma ratificando lo manifestado por mi colega, simplemente la defensa quiere hacer los siguiente señalamientos respetando siempre el derecho a la victima en cuando a la medida de coerción, ella manifiesta que el ciudadano se le acerco en la fiscalia y no es menos cierta que mi representado es abogado y puede ser que el mismo se encontraba haciendo alguna diligencia de su labor en el libre ejercicio, y solicito que se le mantenga las nuevas medidas, y nos adherimos a la solicitud de la fiscalia en cuando al sobreseimiento por el delito de violencia psicológica. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

DEL SOBRESEIMIENTO:
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, siendo explanando en el mismo escrito donde se formula acusación en contra del imputado de autos, motivo por el cual la presente solicitud fue resuelta en la audiencia preliminar celebrada..

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa, basándose el Ministerio Público que en el presente caso el diagnostico dado por la Psicóloga no precisa el daño psicológico sufrido por la victima que pueda constituir un supuesto que se subsuma dentro del tipo penal establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manifestando la ciudadana fiscal que se trató de un hecho aislado que no produjo daño alguno. La ciudadana fiscal establece una interpretación del diagnostico dado por la Psicóloga que sólo en un eventual juicio oral puede conocerse el fundamento del dicho de la Experta, ya que la misma no establece que no haya daño, sino que no existen rasgos patológicos significativos relacionados con el motivo de la consulta. De igual manera queda desvirtuado de que no se trata de un hecho aislado por cuanto el mencionado imputado presenta varias causas por ante este mismo Tribunal por diversos delitos de los previstos en la Ley especial, hechos estos relacionados con la misma victima de autos.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide NO le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por NO concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASI SE DECIDE

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana victima, interpone denuncia por ante la Fiscalía Municipal del Municipio Iribarren, en la cual manifestó que el imputados de autos se ha dado a la tarea de llamarla y enviarle constantemente mensajes de textos a su teléfono celular, en los cuales la insulta y la agrede, siendo sujeta de constante acoso por parte del imputado por cuanto este ha llegado a pernotar en la plaza que queda frente a su casa, situación esta que le ha generado inestabilidad emocional y laboral ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTA:
1. Testimonio de la ciudadana: YOHANNA BARRIOS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la victima ciudadana AUDREY LUCÍA GORBATO ORTÍZ, identificada en autos, en su condición de victima.
2. Testimonio del ciudadano: JESUS ESTEBAN ROJAS DELLAS, en su condición de testigo presencial de algunos actos que han constituido acoso u hostigamiento en agravio de la victima.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de Análisis de funcionalidad y trascripción de textos entrantes a un teléfono celular perteneciente a la victima.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado COLMENAREZ PRATO JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad 14.093.185, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA