REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001225
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, este Tribunal de Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la presente causa, y pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2011, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
NESTOR DANILO ARAQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.391, residenciado en la Urb. José Florencio Jiménez calle 10 casa Nº 2 Quibor cerca de la Corporación Tunal teléfono 0424-558-2585, Estado Lara.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
Las partes del presente proceso penal en fecha 20 de septiembre de 2011, consignan escrito solicitando la fijación de una Audiencia Preliminar a los fines de que fuese homologado el Acuerdo Reparatorio suscrito por ello. Es por ello que se procedió a la convocatoria de la audiencia la cual se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2011.
En base a lo anteriormente se procedió a verificar los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no ha concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Visto lo anteriormente expresado en el referido artículo, se puede constatar que se trata de causa donde llevada sólo por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual señala expresamente el acuerdo reparatorio como una alternativa para proseguir el proceso penal remitiendo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su voluntad de suscribirlo y aceptarlo de manera libre y espontánea, estando la victima representada por el Ministerio Público y asistida conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un Abogado Privado de su confianza. Es por ello, que pasó este Tribunal mediante a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en el escrito presentado por las partes, el cual fue ratificado por todos en la audiencia celebrada.
En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones a las cuales establecieron de manera voluntaria, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículo 48 ordinal 6 que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al artículo 48 ordinal 6 verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.391. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA
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