REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2011-000003

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Vistas las actuaciones contenidas en el asunto Nro. KP01-Q-2011-000003, la cual ingresó a este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Reproducción del Circuito judicial Penal del estado Lara (U.R.D.D) en fecha 7 de Noviembre de 2011, este Tribunal se aboca al presente asunto solo a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia. Al respecto esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 27 de Julio de 2011, se introdujo “Querella Privada” por la Ciudadana ALEXANDRA ARACELIS RODRIGUEZ CASTILLO, contra CARMEN RAMONA AGUILAR y JOSE RAFAEL DIAZ AGUILAR, cuyos datos de identificación doy por reproducidos en actas, La Querella, expone que desde el día 13 de octubre del año 2008 se han presentado diversa situaciones, la cuales la mencionada Ciudadana fue denunciando paulatinamente, teniendo como resultado que el día 13 de Septiembre del año 2010, le fueron decretadas Medidas de Protección y Seguridad por la prefectura del Municipio Iribarren. Ahora bien, dicha Ciudadana solicita que en base al Artículo 3 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 2; Artículo 8 ordinal 8 y Artículo 9 Ejusdem.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe verificarse en U.R.D.D, la remisión posterior en virtud de que las partes realizaron apegados a derecho la presente “Querella”, la cual debe ser remitida al Juez de Control como en efecto lo solicita la Querellante.
Tal y como se establece en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 83: el cual establece lo siguiente: “La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas”

Es por ello, que al hacer revisión del presente asunto se determina que querella admitida por U.R.D.D, fue enviada por error involuntario al Tribunal de Violencia en funciones de juicio, cuando realmente debió enviase al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que corresponda por distribución, es por lo que al escaparse de la esfera de la competencia de este Tribunal de juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer se declina la competencia del presente asunto penal. Así se decide.


FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “Legitimación. Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar querella”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse al Tribunal de Control que corresponda de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia del presente asunto 2) Remítase a la coordinación de Secretaria a los fines de que sea distribuido el presente asunto penal al Tribunal de Control que corresponda de este Circuito Judicial Penal. 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.



Abg. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
La Jueza del Tribunal de Violencia contra la MUJER
En Funciones de Juicio No. 01